STSJ Galicia , 26 de Julio de 2017

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2017:5456
Número de Recurso4239/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución26 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36038 44 4 2016 0000633

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004239 /2016-CON

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000165 /2016

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Ángel Jesús

ABOGADO/A: JUAN RAFAEL PAZOS PESADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a veintiséis de julio de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004239/2016, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Juan Rafael Pazos Pesado, en nombre y representación de Ángel Jesús, contra la sentencia número 250/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000165/2016, seguidos a instancia de Ángel Jesús frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Ángel Jesús presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 250/2016, de fecha cinco de julio de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

Don Ángel Jesús, nacido el NUM000 de 1970 con D.N.I. NUM001, está afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, siendo su actividad la de administrativo y habiendo prestando servicios en la Diputación de Pontevedra durante un año por beca de minusvalía reconocida por Esclerosis Múltiple remitente recurrente. Permaneció inscrito en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomo desde abril a octubre de 2013 como Monitor de Escuela de Surf. Solicitó el demandante prestaciones por invalidez, siendo examinado por el E.V.I. que emitió su juicio clínico laboral el 20 de enero de 2016. Por resolución de fecha 22 de enero de 2016 se denegó la prestación solicitada por no suponer las lesiones que padece, una disminución de su capacidad laboral al ser anteriores a su afiliación a la Seguridad Social y al inicio de su relación de trabajo y no haber experimentado agravación que la disminuya o anule. Disconforme con esta resolución, interpuso la demandante reclamación previa que fue desestimada en fecha 29 de febrero de 2016.

SEGUNDO

Tiene la parte actora carencia suficiente y la base reguladora, en atención a sus cotizaciones es de 580,93€. Padece la demandante las siguientes secuelas o lesiones derivadas de enfermedad común: Exploración oftalmológica normal. Agudeza visual buena en ambos ojos, en fondo de ojo discreta palidez en la papila del ojo izquierdo respecto al derecho. Deambulación independiente con marcha atáxica aumentando la base de sustentación. Lenguaje escandido con difícil inteligibilidad en ambientes ruidosos y buena en ambiente adecuado. Balance articular conservado. BM global 5-5. ROTS: exaltados MMII. Marcha en Tándem no realiza. Coordinación conservada. RM cerebral 11 de noviembre de 2014: Se compara con RJvI previa de julio de 2014: sin cambios significativos. No se demuestra progresión significativa de la enfermedad en paciente con múltiples lesiones en sustancia blanca en relación con placas desmielinizantes. Persisten también sin cambios las lesiones en protuberancia y pedúnculos cerebelosos. No se demuestra realce de las lesiones. Atrofia difusa. Seguimiento en U.S.M. Mollabao desde enero de 2014 con diagnóstico de Episodio Depresivo, que guarda relación con las dificultades de afrontamiento derivadas de la patología neurológica que padece. Presenta marcha inestable y disartria que le generan ansiedad y baja autoestima y decaimiento anímico. Consciente y orientado en tiempo y espacio. Con tratamiento se mantiene estabilizado. Tiene reconocido un 42% de discapacidad desde el 1 de octubre de 2012 por el diagnóstico de Esclerosis múltiple.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimando la demanda interpuesta por DON Ángel Jesús frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ángel Jesús formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 6 de octubre de 2016.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de julio de 2917 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por el actor frente al INSS al que absolvió de las pretensiones ejercitadas en demanda.

Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO

La recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la modificación del HDP 1 y que se sustituya el párrafo que alude a la categoría profesional: "... siendo su actividad profesional la de administrativo, y habiendo prestado servicios en la diputación de Pontevedra durante un año por beca de minusvalía reconocida por esclerosis múltiple remitente recurrente. Permaneció inscrito en el régimen especial de trabajadores autónomos desde abril a octubre de 2013, como monitor de escuela de surf..." por este otro párrafo del siguiente tenor literal: "... siendo su actividad profesional la de monitor de escuela de Surf, habiendo permanecido en el régimen especial de trabajadores autónomos del 1 de abril al 31 de octubre de 2012, de julio a agosto de 2013y y en octubre de 20134. Fue contratado como becario con discapacidad por la diputación provincial de Pontevedra del 15 de mayo de 2014 a 14 de mayo de 2015".

De los artículos 193, b ) y 196, 3 de la vigente LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 191, b) de la LPL que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida,...

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