STSJ Comunidad de Madrid 814/2017, 26 de Julio de 2017

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2017:8619
Número de Recurso476/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución814/2017
Fecha de Resolución26 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0054787

Procedimiento Recurso de Suplicación 476/2017

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid Seguridad social 1174/2016

Materia : Jubilación

Sentencia número: 814/2017

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid, a veintiséis de julio de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el Recurso de Suplicación 476/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA ANGELES MONTES MARTINEZ en nombre y representación de D./Dña. Socorro, contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1174/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Socorro frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) e INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Jubilación, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1)-La actora Dª Socorro, con DNI nº NUM000, nació el día NUM001 -55 y está afiliada al régimen general de la Seguridad Social, siendo su último día de trabajo el 30-11-14.

2)-En fecha7-9-16 solicitó al INSS que le fuera reconocida la prestación de jubilación anticipada.

3)-El INSS le denegó la prestación por resolución de fecha 22-9-16 por: "no haber acreditado que el cese en el trabajo se ha producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral, según lo dispuesto en el art. 207,1,d) LGSS ".

4)-Interpuesta la vía previa fue desestimada por resolución de fecha 23-11-16.

5)-La actora venía prestando servicios para el empresario Dº Nicolas, con la categoría de dependiente de tienda, siendo la actividad de la empresa la de venta de calzado, maletas y marroquinería.

6)-El centro de trabajo se hallaba en el Hotel Carlos V, Avda. Victoria 5 de Madrid, el cual se cerró el 31-12-14, fecha en que finalizó el contrato de arrendamiento de local de negocio. En fecha 15-12-14 se firmó la resolución de dicho contrato entre su propietario y el empresario de la actora.

El Hotel Carlos V también se cerró posteriormente en fecha indeterminada.

El Sr. Nicolas se dio de baja en la declaración censal en fecha 15-12-14, dándose de alta posteriormente en otra actividad.

7)-Dicha empresa comunicó a la actora el despido con efectos del 30-11-14, alegando como causa "la extinción del contrato de arrendamiento del local de negocio".

La actora presentó papeleta ante el SMAC impugnando el despido; y en el acta del SMAC de fecha 26-12-14 la empresa reconoce la improcedencia del despido y le ofrece la cantidad de 10.830,94 euros en concepto de indemnización, saldo y finiquito, que será abonada en el plazo de 24 h en el domicilio social de la empresa.

8)-Para el caso de prosperar la pretensión la base reguladora para la pensión de jubilación sería 1.050,62 euros, el porcentaje del 72% (1,750 x 17 trimestres anticipados) y la fecha de efectos sería 7-9-16.

9)-La actora tiene cotizados un total de 14.998 días en el informe de la TGSS

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que estimando totalmente la demanda interpuesta por Dª Socorro frente al I.N.S.S debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos de la demanda."

CUARTO

Dicho fallo se aclaró por el Juzgado Social de instancia mediante Auto de Aclaración de fecha 23 de febrero de 2017 en el sentido siguiente: "SE ACUERDA ACLARAR el defecto advertido en el FALLO de la Sentencia de fecha 20/02/2017, en el sentido que a continuación se dice: Donde dice: "Que estimando totalmente la demanda" Debe decir: "Que desestimando totalmente la demanda"

QUINTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora, formalizándolo posteriormente; tal recurso |no fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente resolución para su tramitación en forma. Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la actora con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Así, en los cinco primeros motivos del recurso la actora solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que indica.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el supuesto de autos la representación de la actora solicita en el motivo Primero que se efectúe en el Hecho Probado 4 la adición que indica, recogiendo el contenido de la resolución de 23-11-2016. Sin embargo, es lo cierto que la revisión pedida resulta totalmente intranscendente al recurso, como veremos, habiéndose recogido ya en el Hecho Probado 3 la causa de denegación alegada por el Ente Gestor en la resolución de 22-9-2016, que fue confirmada por la de 23-11-2016, y en consecuencia ha de rechazarse este primer motivo del recurso.

Como igualmente ha de rechazarse el motivo Segundo, en que la recurrente pide que se dé nueva redacción al Hecho Probado 6, en los términos que propone. Y es que se observa aquí que la recurrente pretende introducir en el relato fáctico un hecho negativo que contiene elementos y valoraciones, como la de que el empresario no puede continuar vendiendo calzado, maletas y marroquinería, lo que resulta inadmisible.

A su vez, en el motivo Tercero la recurrente pretende que se dé nueva redacción al Hecho...

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