STSJ Castilla-La Mancha 1081/2017, 26 de Julio de 2017

PonenteISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
ECLIES:TSJCLM:2017:1977
Número de Recurso719/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1081/2017
Fecha de Resolución26 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01081/2017

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 19130 44 4 2016 0000626

Equipo/usuario: 7

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000719 /2017

Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000295 /2016

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Jesús Manuel

ABOGADO/A: MARIA EUGENIA BLANCO RODRIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE TORREJON DEL REY AYUNTAMIENTO DE TORREJON DEL R, FOGASA FO

ABOGADO/A: JUAN LUIS RAMOS MENDOZA, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

D. Isidro Mariano Saiz de Marco

En Albacete, a veintiséis de julio dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1.081

En el Recurso de Suplicación número 719/17, interpuesto por la representación legal de D. Jesús Manuel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Guadalajara, de fecha 19 de septiembre de 2016, en los autos número 295/16, sobre DESPIDO, siendo recurrido AYUNTAMIENTO DE TORREJÓN DEL REY, con intervención del FOGASA .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Isidro Mariano Saiz de Marco

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO:

Con estimación de la excepción de caducidad opuesta por el AYUNTAMIENTO DE TORREJÓN DEL REY debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por de D. Jesús Manuel, frente al AYUNTAMIENTO DE TORREJÓN DEL REY sobre Despido y debo absolver y absuelvo al Ayuntamiento de de Torrejón del rey al declarar caducada la acción ejercitada.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

El actor, D. Jesús Manuel, mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Torrejón del Rey desde el 3 de febrero de 2009 como Agente Medioambiental, jornada de 20 horas semanales, percibiendo un salario bruto mensual de 857,57 euros brutos, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias. La relación laboral se desarrolló mediante la suscripción de:

- Contrato temporal de obra y servicio de 3 de febrero de 2009, siendo la descripción de la causa "formación Agenda 21 y animación juvenil", primero con jornada de 20 horas semanales y a partir del 1 de mayo de 2009 se amplió a jornada de 40 horas semanales.

- Prorroga de contrato de seis meses de 3 de febrero de 2010

- Contrato temporal de obra y servicio de 3 de agosto de 2011, siendo la descripción de la causa "estudio medioambiental del municipio", primero con jornada de 40 horas semanales en horario: "según calendario de la empresa" y a partir del 1 de junio de 2013 se redujo la jornada de 20 horas semanales como "coordinador agenda 21-animador juvenil 20 horas a la semana de lunes a viernes según necesidades de la empresa"

- El 20 de mayo de 2013 se reconoció su compatibilidad para el ejercicio de actividad privada para asesoramiento medioambiental.

- contratos de trabajo acompañados en autos, folios 32 a 39 y 52 a 63-SEGUNDO.- En el mes de noviembre de 2015 el Ayuntamiento de Torrejón del Rey estaba en contacto con los sindicatos de trabajadores a los efectos de alcanzar la firma de un Convenio Colectivo. -doc nº12 de la actora, folios 133 y ssTERCERO.- La federación de servicio a la ciudadanía de CCOO de Guadalajara nombró al actor para la constitución de la Mesa de Negociación general del Ayuntamiento de Torrejón del Rey del 17 de noviembre de 2015 y sucesivas reuniones. -doc nº4 de la actora, folio 64-CUARTO.- El 18 de noviembre de 2015 se comunicó al actor por el ente demandado la modificación del horario con fecha de efectos de 2 de diciembre de 2015 -doc nº5 de la actora, folio 65-QUINTO.- El 15 de febrero de 2016 se comunicó al actor por el ente demandado Resolución de Alcaldía por la que se extinguía el contrato de trabajo del actor por causas objetivas al desaparecer el programa denominado agenda local 21 cuya coordinación correspondía al actor. -doc nº 6 del actor, folios 67 a 69, que se dan por íntegramente reproducidos en esta sedeLa carta de despido no fija la fecha de efectos pero sí la concesión de quince días de preaviso desde la notificación.

La relación laboral se extinguió el 29 de febrero de 2016. -vida laboral del actor, doc n1 del actor al folio 51-

SEXTO

Con fecha 30 de marzo de 2016 la actora interpuso reclamación previa en vía administrativa sin que obre en las actuaciones resolución expresa - folios 7 a 10-SÉPTIMO.- El trabajador no es representante de los trabajadores aunque fue designado por la federación de servicio a la ciudadanía de CCOO de Guadalajara para la constitución de la Mesa de Negociación del Convenio colectivo con el ayuntamiento demandado.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de suplicación por el actor frente a sentencia del juzgado de lo social número 2 de Guadalajara por la que se apreció la concurrencia de caducidad en el ejercicio de la acción por despido formulada por el demandante frente al Ayuntamiento de Torrejón del Rey.

La sentencia recurrida basa su apreciación de caducidad en el hecho de que la comunicación de cese fue participada al actor el día 15 febrero 2016, basándose en dicho cese en causas objetivas al desaparecer el programa "agenda local 21" cuya coordinación correspondía al actor.

Señala la sentencia recurrida que la referida comunicación de despido no fijaba expresamente la fecha de efectos del cese, pero sí indicaba que se concedían quince días de preaviso desde la notificación.

Reseña asimismo que el día 29 febrero 2016 el actor fue dado de baja en Seguridad Social, según informe de vida laboral aportado a las actuaciones.

La reclamación administrativa previa fue formulada por el demandante el día 30 marzo 2016.

En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida indica que, habiendo sido participado al actor su cese el día 15 febrero 2016 y concediéndosele quince días de preaviso desde la notificación del cese, debe entenderse que los efectos del cese eran de 1 marzo 2016, aunque el demandante fuese dado de baja en Seguridad Social el día anterior (29 febrero 2016).

Considera la sentencia recurrida que la reclamación administrativa previa formulada por el actor el día 30 marzo 2016 estaba dentro del plazo de los veinte días hábiles para impugnar el despido, habiéndose presentado el día hábil decimonoveno (contando entre ellos el propio día 30 marzo 2016 en que se presentó la reclamación previa).

Tal reclamación previa no fue resuelta expresamente por el Ayuntamiento. Como consecuencia de ello, considera la sentencia recurrida que el día 30 abril 2016 debió entenderse desestimada la reclamación previa de conformidad con el artículo 69 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el art. 125 de la Ley 30/1992 .

De resultas de ello, razona que, quedándole un día hábil para presentar la demanda por despido, ésta debió presentarse el siguiente día hábil (2 de mayo), e incluso podría haberse presentado el día siguiente (3 de mayo) hasta las 15,00 horas.

Pues bien, la demanda se presentó el día 4 mayo 2016, cuando (según la sentencia recurrida) habían transcurrido 22 días hábiles (descontando el tiempo correspondiente a la resolución por desestimación tácita de la reclamación previa). En consecuencia, la sentencia recurrida aprecia la concurrencia de caducidad.

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se declare la nulidad de la sentencia de instancia por haber infringido los artículos 58-2 y 59 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 58 de la Ley 30/1992 y con los artículos 69, 114 y 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 24 de la Constitución y jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita.

Básicamente se indica en el motivo que se coincide con la apreciación de la sentencia de instancia en cuanto a que la fecha de efectos del despido debe ser el 1 marzo de 2016, de modo que el cómputo de los veinte días hábiles se iniciaría al día siguiente, siendo por tanto el primer día hábil el 2 de marzo.

Añade que la reclamación administrativa previa se formuló el día 30 marzo 2016, que era el día hábil decimonoveno, pero el problema viene dado, según el recurrente, porque la sentencia recurrida cuenta el propio día de presentación de la reclamación previa (el decimonoveno), entendiendo que habían transcurrido 19 días

y que por tanto sólo quedaba ya un día de plazo para presentar la demanda una vez que hubiera sido resuelta la reclamación previa.

La discrepancia viene dada porque, según el recurrente, el propio día de presentación de la reclamación previa (día decimonoveno) no debería computarse, de modo que en realidad transcurrieron 18 días hábiles entre el...

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