SAP Barcelona 411/2017, 24 de Julio de 2017
Ponente | CARLOS VILLAGRASA ALCAIDE |
ECLI | ES:APB:2017:9753 |
Número de Recurso | 1105/2015 |
Procedimiento | Recurso de Apelación |
Número de Resolución | 411/2017 |
Fecha de Resolución | 24 de Julio de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª |
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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N.I.G.: 0801542120138257764
Recurso de apelación 1105/2015 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 704/2014
Parte recurrente/Solicitante: Cristobal
Procurador/a: Juan-Manuel Bach Ferre
Abogado/a: Juan Armenteros Alvaro
Parte recurrida: Modesta
Procurador/a: Lluis Garcia Martinez
Abogado/a: Monica Olmedo Muñoz
SENTENCIA Nº 411/2017
Lugar: Barcelona
Fecha: 24 de julio de 2017
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA y D. Carlos Villagrasa Alcaide, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 1105/15, interpuesto contra la sentencia dictada el día 22 de mayo de 2015 en el procedimiento nº 704/14, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona en el que es recurrente D. Cristobal y apelada Dª Modesta y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "DESESTIMO íntegramente la demanda promovida por el procurador D. JORDI PERA SUÑER, en nombre y representación de D. Cristobal, contra D. Modesta, representada por el Procurador D. LUIS
GARCÍA MARTÍNEZ, y en consecuencia, ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos contra ella formulados. Se imponen las costas procesales a la parte actora."
Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.
Carlos Villagrasa Alcaide.
La demandante interpone recurso de apelación basado, en suma, en un pretendido error en la valoración judicial de la prueba, e infracción del principio de la carga probatoria, de conformidad con el artículo 217 LEC, insistiendo en que, a su juicio, de la prueba practicada, ha quedado debidamente acreditada la existencia del contrato de préstamo perfeccionado entre las partes a partir de la entrega de dinero a la demandada, a la que le unían lazos de amistad, y cuya devolución reclama a través del presente procedimiento ordinario, precedido del monitorio al que se opuso la adversa.
Ya en este procedimiento monitorio refería el apelante que debido a la dilatada amistad que le unía con la demandada le prestó la cantidad de 20.300 euros, que intentó recuperar mediante requerimientos extrajudiciales y a través de la interposición de la demanda monitoria (autos 1436/2013), que fue admitida a trámite y por la que se requirió de pago a la demandada mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de enero de 2014, notificada a la demandada en fecha 4 de marzo de 2014.
En su oposición a la demanda se alegó por la demandada que en el contrato aportado por el demandante "no figura la firma de la Sra. Modesta en ninguna de las hojas en las que se reconoce el haber recibido cantidad alguna, tampoco en la que se compromete al pago de intereses...", de modo que negaba las dos primeras hojas por no contener su firma, pero no la tercera, en la que consta su firma, no impugnada, al no contener estipulaciones ni cláusulas del contrato que se manifestaba por el demandante celebrado entre las partes.
Atendiendo a que la demandada se opuso a la reclamación instada a través del juicio monitorio, el juzgado lo dio por concluido mediante decreto de fecha 2 de junio de 2014, abriéndose el presente procedimiento ordinario.
En la demanda, el apelante introduce la transcripción literal de dos conversaciones mantenidas con la demandada, en las que reconoce, sin ningún género de dudas, el hecho del préstamo, y para acreditarlo, aportó con la demanda dos CD con las grabaciones.
Tras ser admitida la demanda, mediante diligencia de ordenación de fecha 1 de julio de 2014 se notificó al demandante que los CD no estaban grabados y eran vírgenes, por lo que en tiempo y forma, mediante escrito de 8 de julio de 2014, daba cuenta de que se trataba de un error subsanable, volviendo a aportar nuevos CD, con las grabaciones, con anterioridad a la contestación a la demanda, que no fueron ni inadmitidos, ni devueltos, ni impugnados, formando parte de los autos.
Aunque la demandada solicitó su inadmisión, por alegar que le causaba indefensión su presentación extemporánea y considerar que se trataba de documentos fundamentales que debieron ser aportados con la demanda, hay que tener presente que las conversaciones grabadas se encontraban literalmente transcritas en el escrito de demanda, y que aún no se había presentado la contestación a la misma por la demandada.
En la contestación no existe un rechazo taxativo sobre la existencia del préstamo por parte de la demandada, que insiste, como...
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