STSJ Comunidad de Madrid 538/2017, 21 de Julio de 2017

PonenteANGELES HUET DE SANDE
ECLIES:TSJM:2017:10561
Número de Recurso1137/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución538/2017
Fecha de Resolución21 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2015/0021598

Procedimiento Ordinario 1137/2015

Demandante: D./Dña. Virgilio

PROCURADOR D./Dña. GERARDO TEJEDOR VILAR

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 538

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a veintiuno de julio de dos mil diecisiete.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 1137/15, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Gerardo Tejedor Vilar, en nombre y representación de don Virgilio, contra la resolución dictada

por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 24 de julio de 2015, por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº NUM000, interpuesta contra liquidación practicada por el Impuesto de Sucesiones por importe de 20.576,71 €; habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado, y la Comunidad de Madrid, representada por sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado y el Letrado de la Comunidad de Madrid contestan a la demanda, suplicando, respectivamente, se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.

TERCERO

Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 11 de mayo de 2017, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet de Sande.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se discute en el presente proceso, exclusivamente, si resultan aplicables al contribuyente actor, pareja de hecho del causante no inscrita en el registro de parejas de hecho de la Comunidad de Madrid, las reducciones que prevé para la sucesión del cónyuge y de las parejas de hecho inscritas en tal registro la Ley 10/2009, de 23 de diciembre, de la Comunidad de Madrid (art. 3.6 ).

El TEAR ofreció una solución negativa puesto que la citada Ley asimila los cónyuges y los miembros de las uniones de hecho, pero sólo cuando éstas cumplen los requisitos de la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de parejas de hecho de la Comunidad de Madrid, ley que exige para su aplicación que los interesados estén inscritos en el registro de uniones de hecho de la Comunidad, requisito éste incumplido por el reclamante y el causante.

Ante la Sala, el actor alega que el causante, fallecido el 14 de agosto de 2010, y el actor, heredero suyo, mantuvieron una relación afectiva análoga a la de los cónyuges que se inició en el año 1992, en la que, salvo la formalidad de la inscripción en el indicado registro, se daban todos los requisitos establecidos en la Ley 11/2001. Alega que la relación era tan conocida que fue reconocida como tal por diversas personas (que califica de altas personalidades de la sociedad española) en acta notarial de manifestaciones de 2 de diciembre de 2010, que consta testimoniada en el expediente unida al cuaderno particional. Expone, asimismo, que ha aportado al expediente documentación médica bastante que acredita que el causante sufrió un primer ictus cerebral en el año 2001, padeciendo a partir de entonces una prolongada enfermedad cerebral que le convirtió en dependiente para todos los actos de su vida cotidiana (tiene reconocido un grado de minusvalía del 65% acreditado en el expediente), en la que fue permanentemente asistido por el actor, siendo esta incapacidad física y mental del causante la circunstancia que impidió que acudieran al registro de uniones de hecho de la Comunidad de Madrid, a pesar de cumplir todos los requisitos para acceder al mismo.

Afirma el actor que la denegación de los beneficios fiscales por la mera falta de inscripción es contraria al principio de igualdad. El demandante invoca la jurisprudencia constitucional, ordinaria y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que considera corrobora su tesis.

SEGUNDO

La cuestión que debemos resolver es, por tanto, si se deben equiparar las uniones de hecho inscritas en el registro de tales uniones de la Comunidad de Madrid con las no inscritas -como aquí ocurre-, a efectos de la reducción de parentesco para el Impuesto de Sucesiones prevista en la Ley 10/2009, de 23 de diciembre, de la Comunidad de Madrid, para la sucesión del cónyuge y de las parejas de hecho inscritas en tal registro.

Debemos adelantar que la ley autonómica citada contiene medidas fiscales que prevén determinadas reducciones a las transmisiones mortis causa a favor del cónyuge al que equipara a los miembros de las uniones de hecho inscritas en aquel registro autonómico. El art. 3.Seis de esa ley establece:

Uniones de hecho.- A efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo se asimilarán a cónyuges los miembros de uniones de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.

La Ley de Uniones de Hecho dispone en el art. 1.1 :

La presente Ley será de aplicación a las personas que convivan en pareja, de forma libre, pública y notoria, vinculadas de forma estable, al menos durante un período ininterrumpido de doce meses, existiendo una relación de afectividad, siempre que voluntariamente decidan someterse a la misma mediante la inscripción de la unión en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.

Sobre la transcendencia de la inscripción registral coexisten las dos posturas que originan este litigio, es decir, la que considera que dicho requisito, esto es, la inscripción en el citado registro, es un elemento esencial para la equiparación de los miembros de la pareja a los cónyuges, y la que lo reduce a un medio cualificado de la prueba de la unión de hecho susceptible de ser sustituido por otras pruebas.

Como recuerda la sentencia dictada por esta misma Sección 9ª, sentencia nº 523/2016, de 12 de mayo, recurso nº 435/2014, tal cuestión ha sido decidida por esta Sala en sentidos opuestos.

... Las sentencias de esta Sección Novena núm. 494/2013, de 23 de mayo (rec. 185/2011 ), 1017/2013, de 3 de octubre (rec. 741/2010 ) y 1302/2013, de 12 de noviembre (rec. 702/2010 ), coinciden con la tesis de la actora. En ellas se afirma:

La falta de inscripción en el citado Registro no conlleva que, automáticamente, se vean privados los interesados de los derechos reconocidos en otras normas o, dicho de otra manera, la inscripción no tiene carácter constitutivo sino que se limita a facilitar la prueba de un hecho, esto es, la convivencia more uxorio. En consecuencia, esa situación de estabilidad sentimental de hecho puede acreditarse por cualquier medio admitido en derecho sin necesidad de que, de manera obligatoria, puedan ser reputados pareja de hecho sólo aquellas personas que se hallan inscritas en ese registro de la Comunidad de Madrid.

Es la propia normativa de la Comunidad de Madrid la que mantiene lo que se acaba de comentar. Así el artículo nueve del Decreto 134/2002, el 18 julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Uniones de Hecho, establece que "la inscripción en el Registro no es constitutiva si no declarativa".

La doctrina contraria es recogida en las sentencias 31302/2010, de 22 de febrero (rec. 951/2006 ), de la Sección Cuarta, 723/2012, de 19 de julio (rec. 380/2010), de la Sección Quinta, y 60131/2012, de 30 de octubre (rec. 148/2010 ), 1/2014, de 14 de enero (rec. 755/2011 ), 1098/2014, de 23 de septiembre (rec. 330/2012 ) y 113/2015, de 5 de febrero (rec. 1011/2012), de esta Sección Novena . La citada en último lugar manifiesta:

La regulación legal es clara en cuanto que dispone que solo las uniones de hecho inscritas en el Registro de Uniones de Hecho sean equiparables a la situación conyugal a efectos de poder obtener derechos y beneficios. Requisito este el de la inscripción que no es un mero requisito formal sino que tiene efectos constitutivos para poder reconocer efectos jurídicos a las uniones de hecho a los efectos de poder obtener, en este caso, la reducción por parentesco en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones prevista legalmente para los cónyuges. Inscripción que no existe en la unión de hecho examinada por lo que se incumple uno de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico.

El Tribunal Supremo en la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2002(RC 8075/1996 ) ya dijo que:

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