STSJ Comunidad de Madrid 713/2017, 20 de Julio de 2017

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2017:8497
Número de Recurso497/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución713/2017
Fecha de Resolución20 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2015/0039883

Procedimiento Recurso de Suplicación 497/2017

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Procedimiento Ordinario 942/2015

Materia : Materias laborales individuales

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 497/17

Sentencia número: 713/17

CM

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a veinte de julio de dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 497/17 formalizado por el Sr. Letrado D. DAVID MOYA GARCÍA en nombre y representación de Dña. Gregoria contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de MADRID, en sus autos número 942/15, seguidos a instancia de Dña. Gregoria frente

a ALCAMPO, S.A., en reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Doña Gregoria ha prestado servicios para Alcampo S.A. con una antigüedad de fecha de 1 de noviembre de 1996 realizando funciones de cajera, percibiendo un salario hora de 8,80 euros (hechos no controvertidos excepto lo relativo al salario hora)

SEGUNDO

Doña Gregoria suscribió un primer contrato de trabajo a tiempo parcial en fecha de 19 de diciembre de 1996 en cuya clausula sexta se establecía: "La jornada de trabajo se determinará y establecerá mensualmente garantizándose la percepción de un número de horas no inferior a 660 horas anuales o su parte proporcional respetándose en todo caso las horas mínimas mensuales garantizadas mencionada en la cláusula de jornada del presente contrato que se distribuirán de LUNES A DOMINGOS Y FESTIVOS a razón de un mínimo de cuatro horas por día que corresponda trabajar de conformidad con los horarios que serán expuestos en el tablón de anuncios con quince días de antelación al inicio de la fecha de ejecución de tales horarios siguiente el procedimiento a estos efectos prevé el acuerdo de Cajas de 22/02/89. De igual modo el trabajador se compromete a realizar un total de 790 horas al año sobre la jornada mínima garantizada cuando por necesidades organizativas y productivas así se requiere y se establezcan los correspondientes turnos y horarios con la antelación señalada en el párrafo anterior. Tales horas serán abonadas conforme al salario hora pactado sin que tengan la consideración de jornada extraordinaria y no exceder de lo establecido en el artículo 34.1 del Convenio Colectivo Vigente ". En fecha de 19 de noviembre de 1997 se suscribió contrato entre las partes a tiempo parcial de duración determinada en cuya clausula sexta se establecía: "La jornada de trabajo se determinará y establecerá mensualmente garantizándose la percepción de un número de horas no inferior a 660 horas anuales o su parte proporcional respetándose en todo caso las horas mínimas mensuales garantizadas mencionada en la cláusula de jornada del presente contrato que se distribuirán de LUNES A DOMINGOS Y FESTIVOS a razón de un mínimo de cuatro horas por día que corresponda trabajar de conformidad con los horarios que serán expuestos en el tablón de anuncios con quince días de antelación al inicio de la fecha de ejecución de tales horarios siguiente el procedimiento a estos efectos prevé el acuerdo de Cajas de 22/02/89. De igual modo el trabajador se compromete a realizar un total de 790 horas al año sobre la jornada mínima garantizada cuando por necesidades organizativas y productivas así se requiere y se establezcan los correspondientes turnos y horarios con la antelación señalada en el párrafo anterior. Tales horas serán abonadas conforme al salario hora pactado sin que tengan la consideración de jornada extraordinaria y no exceder de lo establecido en el artículo 34.1 del Convenio Colectivo Vigente "

En fecha de 2 de marzo de 1998 se suscribió por la actora contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada cuya clausula sexta establecía: "La jornada de trabajo se determinará y establecerá mensualmente garantizándose la percepción de un número de horas no inferior a 660 horas anuales o su parte proporcional respetándose en todo caso las horas mínimas mensuales garantizadas mencionada en la cláusula de jornada del presente contrato que se distribuirán de LUNES A DOMINGOS Y FESTIVOS a razón de un mínimo de cuatro horas por día que corresponda trabajar de conformidad con los horarios que serán expuestos en el tablón de anuncios con quince días de antelación al inicio de la fecha de ejecución de tales horarios siguiente el procedimiento a estos efectos prevé el acuerdo de Cajas de 22/02/89. De igual modo el trabajador se compromete a realizar un total de 790 horas al año sobre la jornada mínima garantizada cuando por necesidades organizativas y productivas así se requiere y se establezcan los correspondientes turnos y horarios con la antelación señalada en el párrafo anterior. Tales horas serán abonadas conforme al salario hora pactado sin que tengan la consideración de jornada extraordinaria y no exceder de lo establecido en el artículo 34.1 del Convenio Colectivo Vigente ". En fecha de 3 de mayo de 1999 se suscribió por las partes nuevo contrato de obra de duración determinada, en el mismo se incorporaba un clausula sexto de idéntico contenido a las expuestas. En fecha de 2 de noviembre de 1999 la empresa Alcampo comunicó a la actora la consideración de fija en plantilla, y posteriormente en fecha de 1 de junio de 2004 se acordó que se pasara de 60 horas mensuales garantizadas a 90 horas mensuales garantizadas, siendo que el resto de condiciones de

trabajo y cláusulas contractuales establecidas en el contrato defecha de 3 de mayo de 1999 permanecerían invariables.

TERCERO

El 22 de febrero de 1989 Alcampo suscribió con el Comité Intercentros un Acuerdo para la organización y estructuración del sector de cajas, que obra en autos y se tiene por reproducido. Este Acuerdo distingue entre personal de "estructura básica" (precisa para cubrir las necesidades de la venta media mensual en el año; al que se adscribe aproximadamente el 70% de la plantilla total del sector de cajas) y personal de "estructura variable" (necesaria para cubrir las necesidades puntas de producción conocidas previamente dentro de la actividad de la empresa - fines de semana, vísperas de festivos, refuerzos de vacaciones, campañas de Navidad, aniversario y ventas especiales-; al que se adscribe aproximadamente el 30% de la plantilla total del sector de cajas). El personal de estructura básica puede ser contratado a tiempo completo o parcial, mientras que el personal de estructura variable sólo puede ser contratado a tiempo parcial. El art.

1.3.b.3, referido a la jornada laboral del personal de estructura básica contratado a tiempo parcial, establece que "El mínimo de jornada laboral mensual, que trabajará este personal, será de 90 horas de trabajo efectivo, las cuales serán garantizadas, en todo caso, por Alcampo, S.A., salvo en las situaciones de vacaciones, permisos retribuidos, ILT, u otras causas de suspensión legal del contrato de trabajo, o ajenas a la voluntad de la empresa, como puedan ser ausencias injustificadas. El abono del salario o prestaciones de cualquiera de estas situaciones se realizará como corresponda a cada caso. El máximo de la jornada laboral que puede realizar este personal, serán los 2/3 de la jornada laboral anual, pactada en el convenio colectivo de Grandes Almacenes." El art. 1.3.c, relativo a la estructura variable de tiempo parcial, expresa que "-El mínimo de jornada laboral mensual garantizada, para este personal, será de 50 horas de trabajo efectivo, salvo en las situaciones de vacaciones, permisos retribuidos, ILT u otras causas de suspensión legal del contrato de trabajo, ajenas a la voluntad de la empresa, como puedan ser ausencias injustificadas. El abono del salario o prestaciones de cualquiera de estas situaciones se realizará como corresponda a cada caso. No obstante, se respetarán aquellos contratos en vigor que tengan garantizadas un mayor número de horas mensuales que las 50 aquí fijadas. Excepcionalmente, no se podrá garantizar este mínimo de 50 horas mensuales cuando existan cajeras que,...

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