STSJ Andalucía 1662/2017, 20 de Julio de 2017

PonenteMARIA DEL MAR JIMENEZ MORERA
ECLIES:TSJAND:2017:7346
Número de Recurso859/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1662/2017
Fecha de Resolución20 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚM. 859/2015

SENTENCIA NÚM 1.662 DE 2.017

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas.

Iltmo/as. Sr./as. Magistrados/as:

D. Antonio Cecilio Videras Noguera.

Dª María del Mar Jiménez Morera

-----------------------------------------------------En la ciudad de Granada a veinte de julio de dos mil diecisiete.

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 859/ 2015, seguido a instancia de la entidad mercantil CALEBUS,

S.A . representada por el Procurador D. Gonzalo de Diego Fernández y asistida del Letrado D. Juan Luis de Aynat Bañón, contra "la Orden de 13 de mayo de 2015, por la que se aprueba el Plan de Gestión de la zona especial de conservación Ramblas del Gérgal, Tabernas y Sur de Sierra Alhamilla (ES6110006)", siendo parte demandada la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio representada y asistida por la Letrada de la Junta de Andalucía, y, parte codemandada, la Federación Provincial de Ecologistas en Acción-Almería, representada por el Procurador D. Andrés C. Alvira Lechuz y asistida del Letrado D. José Ignacio Domínguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra "la Orden de 13 de mayo de 2015, por la que se aprueba el Plan de Gestión de la zona especial de conservación Ramblas del Gérgal, Tabernas y Sur de Sierra Alhamilla (ES6110006)".

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte Sentencia por la que estimando la demanda declare nulo y anule la Resolución recurrida.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la parte demandada y codemandada se opusieron a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideraron de aplicación, quedando fijada la cuantía como indeterminada.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba se desarrolló con el resultado que obra en las actuaciones y, no habiéndose acordado el trámite de vista ni conclusiones, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día fijado en autos.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dispone el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que "Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición", estableciendo por su parte el artículo 56.1 de la misma Ley que, "En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración", preceptos ambos que obedecen al carácter esencialmente revisor de la función propia de esta vía jurisdiccional y que se habrá de ejercer considerando los términos en que se pronuncia la Resolución recurrida y la concreta fundamentación del presente recurso así como las razones de la oposición a lo que en él se pretende y, ello, a los fines de comprobar la conformidad o no al ordenamiento jurídico de la actuación administrativa impugnada tal y como manda el artículo 70 de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO

Hecho el anterior planteamiento y al hilo del mismo se ha de significar que son concretados en la demanda los motivos de impugnación en los que la actora basa su pretensión revocatoria, a cuyo examen se ha de proceder de acuerdo con lo que se acaba de explicitar.

Así, comenzando por su orden, esto es, en cuanto a la omisión de Informe del Consejo Consultivo de Andalucía, se ha de advertir que las partes convienen en la exigibilidad de ese trámite cuando de Reglamentos ejecutivos de las Leyes se trata según viene declarando la doctrina jurisprudencial, quedando reducido el extremo controvertido a cuál es la naturaleza de la Disposición que ahora nos ocupa.

En efecto, mientras que por la parte actora se sostiene que nos encontramos ante "un reglamento de desarrollo y ejecución", la demandada y codemandada se oponen a tal consideración, debate que se ha de solventar a la luz del criterio que se ha venido adoptando por el Alto Tribunal pudiendo ser citada por ilustrativa y reciente la Sentencia de 6 de febrero de 2017 dictada por la Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 1397/2015, ( ROJ: STS 332/2017 - ECLI:ES: TS:2017:332), así como la Sentencia de 30 de enero de 2017 dictada por la misma Sección en recurso nº 1381/2015, ( ROJ: STS 393/2017 -ECLI:ES:TS:2017:393).

En ambas se indica que para llegar a la conclusión de que la Orden de que se trate no sea un reglamento autónomo e independiente "es preciso captar el contenido regulatorio de la Orden", y esta no lo será cuando "se está en la necesidad de dictar la Orden para poder aplicar - ejecutar - las previsiones y las categorías genéricas que prevé la ley y que precisa de ese desarrollo, es decir, de un complemento reglamentario, general y estable que supone esa regulación de detalle para la realización de la concreta actividad (....) que regula y que constituye su ámbito y objeto.", criterio este que nos lleva a concluir en el sentido de que no cabe el acogimiento de la tesis sostenida por la actora, pues, ni incluso de...

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