AAP Barcelona 241/2017, 18 de Julio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2017
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil)
Número de resolución241/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

Asunto: Rollo nº 1095/2016-E

Tipo de recurso/Ponente: APELACIÓN CIVIL/SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

Dimana de autos de: EJECUCIÓN HIPOTECARIA Nº 1071/2013

Órgano de procedencia: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 29 BARCELONA

Parte/s apelante/s: Javier, Marisa Y CAIXABANK S.A.

Parte/s apelada/s: Jose Manuel, Jose Daniel, Bibiana Y TDA 28, FONDO DE TITULIZACIÓN DE ACTIVOS

A U T O Nº 241/2017

Ilmo/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RIOS ENRICH

D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

Barcelona, a dieciocho de julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante esta Sección se ha tramitado el rollo número 1095/2016, en virtud del recurso de apelación que interpuso la parte demandada Dª. Marisa y D. Javier contra Auto definitivo que dictó con fecha 27 de julio de 2016 el Juzgado Primera Instancia 29 Barcelona en los autos de Ejecución Hipotecaria núm. 1071/2013, seguidos a instancia de CAIXABANK S.A. y D/Dª. TDA 28, FONDO DE TITULIZACIÓN DE ACTIVOS contra Dª. Marisa, D. Javier, D. Jose Daniel, D. Jose Manuel y Dª Bibiana .

SEGUNDO

Admitido el recurso por el Juzgado "a quo", se dio traslado a la parte contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia, con los respectivos escritos, correspondiendo por reparto a esta Sección.

TERCERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada dice así:

"No procede la suspensión del lanzamiento por dos años solicitada por Javier Y Marisa representados por la procuradora Lorena Moreno Rueda."

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo tenido lugar la deliberación y votación el día 4 de julio de 2017.

QUINTO

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Posiciones de las partes

  1. En el presente proceso de ejecución hipotecaria, el día 14 de octubre de 2015 los deudores don Javier y doña Marisa solicitaron que se ordene la suspensión del lanzamiento por un período de dos años, de acuerdo con lo previsto en el RDL 27/2012, modificado por la Ley 1/2013 y por el Real Decreto Ley 1/2015, por ser personas especialmente vulnerables.

  2. Se requirió a ambos para que presentaran documentación actualizada al respecto, evacuando dicho traslado en 14.7.2016, presentando nóminas de ambos, entre otros documentos.

  3. La cesionaria de remate TDA 28, Fondo de Titulización de Activos se opuso al entender que no se cumplían los requisitos de la Ley 1/2013, atendidas las nóminas de doña Marisa, además de no acompañar todos los documentos acreditativos de las circunstancias económicas enumerados en el art. 2 de dicha Ley.

SEGUNDO

Decisión de la juez y recurso

  1. La juez, en auto dictado el 27 de julio de 2016, pone de relieve las circunstancias personales de los ejecutados, matrimonio con hija de 22 años, y las económicas, trabajando ambos miembros del matrimonio, cifrando las respectivas nóminas, sin menores en la unidad familiar, y con ingresos superiores al SMI, por lo que declara la improcedencia de la suspensión del lanzamiento por dos años instada por dichos solicitantes.

  2. La parte solicitante recurre y subraya ahora en negrita el supuesto del art. 1.2, letra a) sobre las circunstancias económicas de los supuestos de especial vulnerabilidad, que los ingresos de la unidad familiar no superen el triple del IPREM, y como no lo superarían, pide auto en virtud del cual se revoque el auto impugnado y se suspenda el lanzamiento al amparo de la normativa que cita.

  3. Después de recurrir en reposición y en revisión la admisión de ese recurso, TDA 28, Fondo de Titulización de Activos se opone al mismo recurso, motivado previamente en la inadmisibilidad de dicho recurso de apelación contra el auto de 27.7.2016, y oponiéndose subsidiariamente por razones de fondo no reiteradas en aras de brevedad.

TERCERO

Decisión del tribunal. Inadmisibilidad del recurso

  1. El fondo adjudicatario se opone al recurso reiterando su alegación de que el mismo era inadmisible, cuestión procesal previa en que debemos dar la razón al mismo.

  2. Ciertamente, la Ley 1/2013 llevó a cabo una modificación que no alteró sustancialmente el régimen de recursos establecido en la LEC, en especial lo dispuesto en el art. 455 LEC en relación al 207 LEC sobre cuándo estamos en un auto definitivo.

    Es claro que no estamos en supuesto del art. 695.4 LEC, posibilidad de recurso de apelación contra el auto que resuelve la oposición del ejecutado por las causas tasadas en ese mismo artículo.

    Y este auto ni era definitivo ni tenía disposición legal ninguna que autorizase la interposición de dicho recurso.

    Ese auto no era definitivo por referirse a un lanzamiento que ni siquiera forma parte del procedimiento ejecutivo hipotecario, sino que es una diligencia meramente facultativa en el mismo, a instancia del adquirente de la finca.

    Como es sabido, el proceso sumario ejecutivo hipotecario se dirige directamente contra la finca hipotecada, artículos 129.1.a) de la Ley Hipotecaria y 682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    La ley 1/2013, por su parte, dice en su disposición transitoria primera que 'Esta Ley será de aplicación a los procesos judiciales o extrajudiciales de ejecución hipotecaria que se hubieran iniciado a la entrada en vigor de la misma, en los que no se hubiese ejecutado el lanzamiento.'

    En el caso que nos ocupa, sin embargo, ni siquiera amparó el trámite de oposición ya seguido en los autos, en cuanto el procedimiento se inició con posterioridad a dicha entrada en vigor, producida en 15.5.2013, pues la demanda ejecutiva tuvo entrada en Decanato en 28.10.13, dictándose auto de ejecución en 18.12.2013.

    Cuando se presenta la demanda, el artículo 695 LEC ya ha sido modificado y el mismo permite la oposición por una cuarta causa, 'El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible'.

    Evidentemente, el régimen transitorio de la ley 1/2013 ya no es aplicable al proceso iniciado tras la entrada en vigor de la misma.

    En cuanto al momento en que debemos dar por finalizado el proceso de ejecución hipotecaria no puede ser otro que el de dictado del decreto de adjudicación, dado en este caso en 10 de diciembre de 2015, o sea bastante antes de dictarse el auto recurrido, del reiterado 27.7.2016 .

    Sobre que aquel decreto finalizaba el procedimiento, lo dice claramente el Tribunal Supremo al interpretar los artículos 670, 673 y 674 LEC . Conforme al artículo 670.8 LEC : 'Aprobado el remate y consignado, cuando proceda, en la cuenta de depósitos y consignaciones, la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate, se dictará decreto de adjudicación en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria.'.

    Según el artículo 673 LEC el decreto de adjudicación es título para la inscripción de la propiedad en el Registro de la Propiedad, y de acuerdo con el 674 LEC, aquel permite la solicitud de cancelación de cargas registrales.

    La STS 22.7.13 nos dice que " En un principio se vino entendiendo consumada la venta sólo a partir del otorgamiento de la escritura pública ( SSTS 1 abril 1960 y 20 febrero 1975 ), pero más recientemente se ha entendido que la consumación se produce desde la plena aprobación judicial del resultado de la subasta, pues existiendo título (aprobación del remate) y modo ( adjudicación al rematante) el otorgamiento de la escritura pública no se requiere a los efectos de tradición ( SSTS 1 julio 1991, 11 julio 1992, 25 mayo 2007, 26 febrero 2009 ), y ni siquiera resulta ya necesaria a efectos de inscripción ( artículo 674 LEC ) ."

    La STS 21.1.14 dice que mantiene el criterio de que " la venta judicial se entiende consumada desde el dictado del decreto de adjudicación por el Secretario judicial ( art. 674 LEC )"

    Y la STS 11.10.14 sigue en la misma línea y señala: " Concepto de adquisición de dominio. Son modos de adquirir el dominio los hechos o negocios jurídicos a los que la ley atribuye el efecto de producir la adquisición del dominio. A ella se refiere el artículo 609 del Código civil que, aparte de otros medios que no son del caso, se adquiere el dominio mediante un título y un modo. Así lo exponen, entre otras muchas, las sentencias del 23 marzo 2004, 10 mayo 2004, 13 octubre 2004, 5 octubre 2005, 14 junio 2007, 17 noviembre 2008, 13 noviembre 2009, 2 diciembre 2009 . Esta última es muy elocuente e interesa en el presente caso al decir, literalmente: "la jurisprudencia de esta Sala mantiene toda la virtualidad del art. 609 CC exigiendo algo más que la mera aprobación del remate para la adquisición de la propiedad de la finca subastada por el rematante o el cesionario del remate. Así, la sentencia de 29 de julio de 1999 (rec. 156/95 ), citando extensamente la de 1 de septiembre de 1997 y también las de 16 de julio de 1982 y 10 de diciembre de 1991, declara que "la consumación venía amparada por el otorgamiento de la escritura pública" y que tras la reforma de la LEC de 1881 por la Ley 10/92 "la consumación de la enajenación se produce, conforme al artículo 1514, con la expedición del testimonio del auto de aprobación del remate y demás requisitos (artículo 1515)"; la sentencia de 4 de abril de 2002 (rec. 3228/96 ) puntualiza que la subasta supone una oferta de "venta" (de la finca embargada) que se perfecciona por la aprobación del remate, operando la escritura pública (en el sistema procesal entonces vigente) como " traditio"...

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