STSJ Comunidad Valenciana 2058/2017, 18 de Julio de 2017

PonenteFRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO
ECLIES:TSJCV:2017:5648
Número de Recurso1017/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2058/2017
Fecha de Resolución18 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Social

1 Recurso de Suplicación nº 1017/2017

Recursos de Suplicación - 001017/2017

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olm eda Fernández

En València, a dieciocho de julio de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/ as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2058 DE 2017

En el Recursos de Suplicación - 001017/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE VALENCIA, en los autos 000894/2016, seguidos sobre Conflicto Colectivo, a instancia de CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL P.V., representada por la Letrada Dª Ana Mª García Mateu, contra OSGA LEVANTE SL, MINISTERIO FISCAL y ELEROC SERVICIOS SL, y en los que es recurrente OSGA LEVANTE SL y ELEROC SERVICIOS SL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco José Pérez Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Teniendo a la parte actora por desistida de su pretensión frente a la GENERALITAT VALENCIANA y estimando la demanda de conflicto colectivo que da origen a estas actuaciones, formulada la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIANO, debo declarar y declaro indebidamente realizada por Osga Levante,S.L. la subrogación de los trabajadores afectados por el mismo, condenando a las mercantiles codemandadas ELEROC SERVICIOS,S.L. y OSGA LEVANTE,S.L a estar y pasar por los efectos de dicha declaración y a Eleroc Servicios,S.L. a que subrogue a dichos trabajadores conforme a lo dispuesto en el convenio colectivo de aplicación."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.-La empresa Eleroc Servicios,S.L. resultó adjudicataria con efectos del 1-9-2016 de los lotes 16 (VL-04) y 19 (VL-07) para prestar el servicio de limpieza en los centros de enseñanza pública dependientes de la Generalitat Valenciana identificados en cada uno de dichos lotes. SEGUNDO.- La anterior adjudicataria del servicio fue la mercantil Clece,S.A., que notificó a la nueva adjudicataria la documentación precisa para que llevara a efecto la subrogación de los trabajadores afectados, conforme a lo dispuesto en el Convenio Colectivo para el sector de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Valencia. TERCERO.- La mercantil Eleroc Servicios,S.L. procedió a subrogar a los trabajadores procedentes de Clece,S.A. conforme a lo dispuesto en el art. 31

del Convenio Colectivo para el sector de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Valencia (BOP de 7-12-2013) y el art. 10 del Acuerdo marco estatal del sector de limpieza de edificios y locales (BOE de 14-9-2005), salvo a aquellos que tenían acreditado algún grado de discapacidad y en número aproximado de veinte trabajadores. CUARTO.- La empresa Osga Levante,S.L., centro especial de empleo, procedió a subrogar a los trabajadores provenientes de Clece,S.A. que acreditan algún grado de discapacidad, a cuyo efecto suscribió con cada uno de los afectados un documento, cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, en el que se hacen constar los términos de su respectiva subrogación, y entre los que se comprenden el reconocimiento de la antigüedad y jornada acreditada, así como las restantes condiciones de trabajo que disfrutaban en la anterior empresa hasta el momento de la subrogación. QUINTO.- Se intentó la conciliación previa ante el T.A.L."

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las empresas demandadas OSGA LEVANTE SL y ELEROC SERVICIOS SL., habiendo sido impugnado por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado en nombre de la Confederación Sindical demandante, se estructura en cuatro motivos. El primero se formula al amparo del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), postulando la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, "debido a la infracción del artículo 85.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y del artículo 24 de la Constitución Española . Centra su argumentación en que en el acto del juicio se introdujo que "la empresa había incumplido lo dispuesto en el artículo 226 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público ", nueva imputación productora de indefensión al no poder contar con las pruebas necesarias con las garantías mínimas que la ley dispone, y sin que en la demanda se hiciera referencia alguna a dicho precepto legal.

  1. Tal y como se indica en la razonada sentencia de instancia, y que esta Sala comparte, "la alegación en la vista oral de la infracción del art. 226 de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP ) no constituye un hecho nuevo o variación sustancial de la demanda, a cuya prohibición se refiere el art. 85.1 LRJS, sino fundamento jurídico de la pretensión que se formula con la demanda, toda vez que en su hecho sexto ya se alega que la codemandada Osga Levante.S.L. "no es la adjudicataria del servicio de limpieza"". Como quiera que la pretensión ejercitada en el conflicto colectivo traído ahora a nuestra consideración y estimada en la sentencia de instancia se orientaba a que se declarara indebidamente realizada por Osga Levante,S.L. la subrogación de los trabajadores afectados por el mismo, condenando a las mercantiles codemandadas ELEROC SERVICIOS,S.L. y OSGA LEVANTE,S.L a estar y pasar por los efectos de dicha declaración y a Eleroc Servicios,S.L. a que subrogue a dichos trabajadores conforme a lo dispuesto en el convenio colectivo de aplicación, atendiendo a que el artículo 157.1.c) de la LJS solo exige en este aspecto: "c) Una referencia sucinta a los fundamentos jurídicos de la pretensión ejercitada", se explica que la parte demandante en el acto del juicio alegara también como fundamento jurídico de la pretensión el precepto indicado de la Ley de Contratos del Sector Público, alegación que no estimamos constituya por ello una modificación sustancial de la demanda, y que no trascendió en aspecto alguno de la petición efectuada en el conflicto colectivo, teniendo en cuenta a mayor abundamiento que la indefensión, como recordó la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2009 (R.728/2009 ), de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional sólo se produce cuando "se sitúa a una parte en el proceso en una situación de desigualdad" o cuando "se le impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado debate procesal sobre sus...

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