STSJ Cataluña 4865/2017, 18 de Julio de 2017

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2017:6173
Número de Recurso2160/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución4865/2017
Fecha de Resolución18 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8012430

JCCS

Recurso de Suplicación: 2160/2017

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 18 de julio de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4865/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Fondo de Garantia Salarial frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona de fecha 24 de enero de 2017 dictada en el procedimiento nº 259/2015 y siendo recurrido D. Luis Francisco, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de marzo de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre FOGASA, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de enero de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Luis Francisco contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, condenando al Fondo de Garantía Salarial a pagar al actor la cantidad de 5.974,80 euros (CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS)

.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- El actor, D. Luis Francisco, en fecha 15-1-2.013 interpuso demanda contra la empresa Nanak Construcciones, S.L., y el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación de diferencias salariales del periodo

enero de 2.012 a septiembre de 2.012 y paga de vacaciones por importe total de 14.272,90 euros, que correspondió al Juzgado de lo Social Nº 32 de esta ciudad (Autos 36/2013), habiéndose dictado sentencia en fecha 11-11-2.013, en la que estimó la demanda, sin que existiera oposición, ya que no comparecieron a juicio ni la empresa ni el Fondo de Garantía Salarial.

2.- En la citada sentencia se reflejó como Hecho Probado Primero: "El actor, D. Luis Francisco, mayor de edad, con Pasaporte NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de NANAK CONSTRUCCIONES, S.L., con antigüedad de 01.02.2011, con la categoría profesional de Peón Ordinario, a jornada completa, y salario mensual bruto de 1.726,58 euros, con inclusión de pagas extraordinarias (declaración testifical de D. Cosme, antiguo trabajador de la demandada entre febrero de 2011 y septiembre de 2.012)."

3.- Firme la sentencia e instada por el actor la ejecución de la misma, ésta correspondió al Juzgado de lo Social Nº 23 de esta ciudad (Ejecución 551/2014), y en fecha 1-4- 2.014 se dictó Decreto en el que declaró a la parte ejecutada Nanak Construcciones, S.L., en situación de insolvencia total, con carácter provisional, por importe de 25.700,19 euros.

4.- En fecha 2-1-2.012 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitió al Fondo de Garantía Salarial, informe de actuación en relación a la empresa Nanak Construcciones, S.L., en el que se concluye que la misma es una empresa ficticia, que no ha tenido actividad empresarial real y que las comunicaciones de alta de todos los trabajadores en la Seguridad Social desde el mes de mayo de 2.010 se han efectuado sin que exista una relación laboral con la empresa, sin que haya existido prestación de servicios, existiendo la posibilidad de que la simulación de las relaciones laborales se haya producido con la intención de percibir prestaciones indebidas o para obtener la correspondiente autorización de trabajo o su renovación, o bien para obtener la autorización para la reagrupación familiar; proponiendo la anulación de las latas de los trabajadores desde mayo de 2.010 y los periodos de permanencia derivadas de las mismas, así como la remisión del informe al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Servicios Público de Empleo Estatal y el Fondo de Garantía Salarial. En dichas actuaciones, consta que fueron entrevistados ocho trabajadores, entre los que no se encuentra el actor.

5.- En fecha 16-6-2.014 el actor solicitó las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial en relación a los salarios, habiéndose dictado resolución en fecha 4-2-2.015 en la que se deniega la solicitud al constar que la Inspección de Trabajo procedió a declarar que las comunicaciones de alta de todos los trabajadores de la empresa Nanak Construcciones, S.L., desde el año 2.010 se hicieron sin que existiese relación laboral con la empresa.

6.- En la Seguridad Social no consta el alta del actor en la empresa Nanak Construcciones, S.L.

7.- La cantidad que correspondería abonar al Fondo de Garantía Salarial, con los límites legales, en concepto de salarios asciende a 5.974,80 euros; extremo no discutido por las partes

.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no consta haya presentado escrito de impugnación del citado recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda origen de autos sobre prestaciones de garantía salarial, frente a que se alza en suplicación el FOGASA. Cuyo recurso, que no ha sido impugnado, tiene por objeto la revisión de hechos probados y el examen del derecho aplicado en dicha resolución judicial.

SEGUNDO

Al amparo del apdo. b) del art. 193 LRJS se pide la modificación del hecho probado segundo, para el que se postula la siguiente redacción alternativa:

" Procedente de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en fecha 18/06/2014, tuvo entrada en FOGASA, informe de actuación en relación a la empresa...(el resto igual)... ". Pretensión que se acepta, a la vista del sello de entrada que obra en el folio 52 de autos.

TERCERO

En el motivo de censura jurídica, al correcto amparo del art. 193.c) LRJS, se acusa infracción del art. 11.2 LOPJ, según el cual "Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal", en relación con el art. 33.1 ET, en el que se requiere expresamente para que se pueda lucrar una prestación por salarios que haya existido la correspondiente relación laboral y la acreditación de la deuda en el título correspondiente.

El recurso no puede prosperar. Por cuanto la estimación de la demanda origen de autos encuentra su fundamento primero y principal en la aplicación al caso de la doctrina del silencio administrativo positivo, al haber transcurrido y superado el plazo de los tres meses que prevén los artículos 43 y 62 de la Ley 30/1992

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