STSJ Cataluña 4559/2019, 2 de Octubre de 2019

PonenteLUIS REVILLA PEREZ
ECLIES:TSJCAT:2019:7965
Número de Recurso2927/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución4559/2019
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002151

mmm

Recurso de Suplicación: 2927/2019

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROY A

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 2 de octubre de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4559/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por don Jose María frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 26-2-2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 296/2018 y siendo recurrido/a FOGASA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre FOGASA, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26-2-2019 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL frente a don Jose María, y en sus méritos declaro la nula y revoco la resolución administrativa presunta dictada en el expediente del FGS NUM000, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO : En fecha 11/11/2013 se dictó sentencia por este Juzgado, en el procedimiento nº 36/2013, sobre reclamación de cantidad, cuyo contenido íntegros e da por reproducido, en la que se condenó a NANAK

CONSTRUCCIONES, S.L. a abonar a don Jose María la cantidad de 14.272,90-euros. En dicho proceso fue parte el FGS. El demandado instó la ejecución judicial de dicha sentencia, y tras despacharse y seguirse los trámites ejecutivos, por decreto de 11/04/2014 dictado por el Juzgado de lo Social nº 23 de Barcelona (ejecución nº 551/2014) se declaró a la empresa condenada en situación de insolvencia. (Folios 24 a 38)

SEGUNDO

El demandado solicitó al FGS el percibo de las cantidades por las que se despachó ejecución en fecha 16/06/2014. El FGS no le reconoció el derecho mediante resolución de fecha 04/02/2015 alegando que todos los trabajadores que figuraban de alta por cuenta de la empresa NANAK CONSTRUCCIONES, S.L. en realidad no había tenido una relación laboral existente con dicha empleadora.

Frente a esta resolución del FGS el trabajador formuló demanda de la que conoció el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona (autos 259/2015), quien, por sentencia de 24/01/2017, que se da por íntegramente reproducida, estimó la pretensión del trabajador en aplicación de la doctrina del silencio administrativo positivo, condenando al FGS a abonar al trabajador 5.974,80-euros. Esta resolución fue confirmada por la sentencia del TSJ de Catalunya de fecha 18/07/2017 recaída en el rollo nº 2160/2017. El FGS no ha abonado aún al trabajador demandado el importe de dicha condena. (Folios 5, 40, 41, 56 a 63; reconocimiento del FGS en cuanto al no abono de la cantidad al demandado)

TERCERO

La Inspección de Trabajo levantó informe el 02/01/2012, cuyo contenido se da por reproducido, en relación a la empresa NANAK CONSTRUCCIONES, S.L. Dicho informe el Ministerio de Trabajo lo notificó al FGS el 18/06/2014. (Folios 43 a 55; y fundamento de derecho segundo de la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Catalunya de fecha 18/07/2017 -folios 60 a 63-).

CUARTO

En fecha 06/04/2018 el FGS presentó al demanda directora de este procedimiento. (Folios 1 a 73)".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador demandado recurre la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por el Fondo de Garantía Salarial sobre revisión de acto declarativo de derecho que se articulaba a al amparo del artículo 146 de la LRJS, tras desestimar excepción dilatoria de cosa juzgada y tras considerar que materialmente la resolución cuya revisión se postulaba era incorrecta por ser inexistente y teatralizada la relación laboral y al único objeto de lucrar la prestación e garantía salarial.

El recurso, que ha sido impugnado de contrario, ya sólo contiene como motivo de oposición a la estimación de la demanda dos de censura jurídica en los que afirma indebidamente usado el procedimiento del artículo 146 de la LRJS e incorrectamente aplicado el instituto de la cosa juzgada.

Así entiende que no puede atenderse la demanda origen de autos, porque desarrolla su petitum en procedimiento inadecuado y porque lo que con ella pretende el organismo de garantía salarial es revisar una sentencia firme y el 222 de la LEC establece la figura de la cosa juzgada material.

La sentencia de esta Sala que reconoció en su día al demandado, a cargo del Fondo de Garantía Salarial, las cantidades derivadas del procedimiento por despido, en aplicación del silencio administrativo positivo, es firme, por cuanto no fue recurrida ante el Tribunal Supremo, lo que, según el recurrente, otorga a la resolución judicial basada en el silencio administrativo positivo el carácter de finalizadora del proceso que ya no puede reproducirse ni siquiera en el especial procedimiento que fue génesis de las presentes actuaciones.

Estos son los únicos y exclusivos motivo de disputa de partes en el presente recurso, una vez que se abandona la censura material sobre el derecho a la prestación de garantía que al trabajador se reconoció.

SEGUNDO

Así en sede de censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en los artículos 222 y 400 de la LEC.

En esencia se sostiene que el instituto de la cosa juzgada debió impedir efectuar pronunciamiento material sobre cuestión que ya había obtenido pronunciamiento judicial firme.

Se niega que sea ajustada a derecho la demanda presentada por el FOGASA, en reclamación de reintegro de prestaciones indebidas, cuando dichas prestaciones han sido reconocidas al trabajador por sentencia firme que estimó su pertinencia, en virtud del efecto del silencio positivo, al no haber resuelto el citado organismo, en el plazo de tres meses, la petición de prestaciones formulada.

Tras vacilante solución por las diversas salas de lo social, entre ellas la de este TSJ, en que se dictó sentencia en Pleno, la Sala IV del TS, también en Pleno, con voto particular, en sentencia de 27/02/2019 (RECUD 3597/2017), confirma la desestimación de la demanda del FOGASA.

Sostiene que no cabe apreciar el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, ex art 222.1 LEC y resuelve que si ha de desplegar actividad el efecto positivo de la cosa juzgada, ex art 224.4 LEC, tras considerar que lo resuelto en el primer proceso, en el que se discute sobre la validez del acto administrativo presunto que se produjo porque el organismo demandado dejó transcurrir el plazo previsto normativamente para dar contestación a la petición formulada por un trabajador, aparece "como antecedente lógico" de lo que es objeto del pleito actual, siendo la identidad de los litigantes la misma. Por ello, se concluye, que no procede declarar que se trata de una prestación indebida y que procede su reintegro, pues es una prestación reconocida por una sentencia firme y, por lo tanto, intangible, salvo los limitados supuestos contemplados en la LEC.

Finalmente se afirma que lo contrario supondría vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, en su manifestación del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes.

Así podemos leer en la didáctica sentencia:

"La sentencia de esta Sala de 18 de abril de 2012, casación 163/2011, ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cosa juzgada y lo ha hecho en los siguientes términos:

"Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance del artículo 222 de la...

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