STSJ Comunidad de Madrid 521/2017, 14 de Julio de 2017

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2017:8679
Número de Recurso79/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución521/2017
Fecha de Resolución14 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.00.4-2015/0057003

Procedimiento Recurso de Suplicación 79/2017

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid Procedimiento Ordinario 1297/2015

Materia : Fijeza Laboral

Sentencia número: 521/17-FG

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a catorce de julio de dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 79/2017, formalizado por la Letrada Dña. LIDIA MELENDEZ LAZO en nombre y representación de Dña. Tania, contra la sentencia de fecha 01/09/2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1297/2015, seguidos a instancia de Dña. Tania frente a AIR EUROPA LINEAS AEREAS, SAU, en reclamación por Fijeza Laboral, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Dª Tania ha venido prestando sus servicios para AIR EUROPA LINEAS AEREAS SL como Tripulante de Cabina durante los siguientes períodos:

  1. - Desde el 4 octubre 2.004 al 3 abril 2.005 en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción por "aumento de vuelos" o "acumulación de tareas" a tiempo completo (182 días).

  2. - Desde el 4 octubre 2.005 al 3 abril 2.006 en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción por "aumento de vuelos" o "acumulación de tareas" a tiempo completo (182 días).

  3. - 2.- Desde el 13 de julio de 2.007 al 12 de enero 2.008 en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción por "aumento de vuelos" o "acumulación de tareas" a tiempo completo (184 días).

  4. - Desde el 18 de enero de 2.010 al 17 de septiembre de 2.010 en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción por "aumento de vuelos" o "acumulación de tareas" a tiempo completo (184 días).

  5. - Desde el desde el 18 de marzo de 2.011 al 17 de septiembre de 2.011 en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción por "aumento de vuelos" o "acumulación de tareas" a tiempo completo (184 días).

  6. - Desde el 3 abril 2.012 2 octubre 2.012 en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción por "aumento de vuelos" o "acumulación de tareas" a tiempo completo ( 183 días).

  7. - Desde el 15 de diciembre de 2.014 en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción por "aumento de vuelos" o "acumulación de tareas" a tiempo completo (169 días). La fecha prevista de finalización era el 14 de junio de 2.015.

SEGUNDO

El 5 de febrero de 2.015 la Inspección de Trabajo requiere a la empresa para que "transforme en indefinidos los contratos de los trabajadores que se relacionan en el anexo adjunto con las categoría descritas, es decir, TCPŽs con contratos eventuales sucesivos que han venido prestando sus servicios de manera periódica, dado que si el trabajo responde a necesidades permanentes, la consecuencia no puede ser otra que la transformación de los contratos eventuales en indefinidos"

TERCERO

El 1 de junio de 2.015 con efectos de 2 de junio de 2.015 las partes suscriben contrato indefinido a tiempo parcial.

CUARTO

En las cláusulas adicionales se indica:

Primera

el presente contrato se suscribe tras el ofrecimiento efectuado por la empresa a la trabajadora en fecha 15 de mayo para su incorporación a la plantilla de la empresa mediante un nuevo contrato indefinido a tiempo parcial. Se acuerda expresamente entre ambas partes que este contrato anula y deja sin efecto cualquier otro contrato, acuerdo o pacto, que en su caso se hubiera firmado anteriormente.

Segunda

a efectos de determinar el período anual, el mismo se inicia a partir del 2 de junio de 2.015. El período efectivo anual desde el 2 /6/2.015 hasta el 10/9/2.015 ambos inclusive. Las partes acuerdan que, para los años sucesivos, la empresa notificará al trabajador con una antelación mínima de un mes el inicio del nuevo período anual, el período concreto de trabajo efectivo en el que deberá prestar servicios durante el siguiente período anual. Por tanto se acuerda expresamente entre ambas partes que el período concreto de trabajo efectivo anual se concretará en cada período anual, respetando el porcentaje de jornada parcial anual fijado anteriormente.

La jornada de trabajo será de 101 días naturales en cómputo anual, incluidos los descansos, lo que se corresponde al 27,67 % de la jornada anual vigente en la empresa.

QUINTO

El actor desde el 1 de marzo de 2.016 presta sus servicios a tiempo completo

SEXTO

Antes de la conversión en contrato indefinido, la empresa llevaba un escalafón de trabajadores eventuales en los que el actor figuraba con el número 1.194. En dicho escalafón figura acumulado el tiempo de prestación de servicios para la mercantil. Partiendo de ese escalafón, la empresa ha ido incorporando a los eventuales con contratos transformados pasando de una jornada inicial de 101 a una jornada de 180 días.

SÉPTIMO

El 18 de junio de 2.015 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 29 de mayo de 2.015.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por Tania demandante contra AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU debo absolver a la parte demandada de los pedimentos de la actora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Tania, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la Letrada Dña. LAILA EMILSE DE LA TORRE ROMANO en nombre y representación de AIR EUROPA LINEAS AEREAS, SAU.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30/01/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11/07/2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la demandante que pretendía que se declarara que existía una relación laboral indefinida a tiempo completo con AIR EUROPA LÍNEAS AEREAS SA desde el 4 de octubre de 2.004 se interpone el presente recurso de suplicación que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO

Debemos resaltar en primer término que las cuestiones que se suscitan en el presente recurso ya han sido examinadas en esta Sala, que ha resuelto en Plenos de 20 de febrero de 2017 (Recurso: 636/2016) y 23 de marzo de 2017 ( Recurso: 658/2016) y posteriormente en otras muchas sentencias, como la de 12 de mayo de 2017 ( Recurso: 224/2017) y la de 29 de mayo de 2017 ( Recurso: 327/2017 ) y al criterio recogido en las mismas deberemos estar por simples principios de coherencia y seguridad jurídica.

TERCERO

Por lo que se refiere a los motivos formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, mediante los cuales se interesa la modificación de los ordinales cuarto, quinto y sexto.

La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del TS de fecha 5-6-11 (Recurso. 158/2010 ), 24-2-2014 (Recurso: 268/2011 ), 25-6-14 (Recurso: 198/13 ), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión...

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