STSJ Murcia 456/2017, 14 de Julio de 2017

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2017:1321
Número de Recurso293/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución456/2017
Fecha de Resolución14 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00456/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: RGS

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

N.I.G: 30030 33 3 2016 0000483

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000293 /2016

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D./ña. Héctor

ABOGADO ROBERTO HERNANDEZ CUENCA

PROCURADOR D./Dª. ANGELES ARQUES PERPIÑAN

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 293/2016

SENTENCIA núm. 456/2017

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 456/17

En Murcia, a catorce de julio de dos mil diecisiete.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 293/16, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 16.997,28 €, y referido a: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

Parte demandante:

D. Héctor, representado por la Procuradora Sra. Arques Perpiñán y dirigido por el Letrado Sr. Hernández Cuenca.

Parte demandada:

La Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de enero de 2016, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, formulada contra el acuerdo de resolución de recurso de reposición dictado por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de la A.E.A.T. de Cartagena (Murcia), por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, con número de referencia NUM001 NUM002, en el que se confirma la liquidación provisional en cuantía de

16.997,28 €, de los que 16.677,44 corresponden a la cuota y 319,84 a los intereses de demora.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia estimatoria de las pretensiones de la parte recurrente, condenando a la Administración demandada al pago de las costas de la presente litis.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el 27 de abril de 2016, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida; con imposición de costas a la demandante.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en autos y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 6 de julio de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recuso, como se ha anticipado en el antecedente primero, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de enero de 2016, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, formulada contra el acuerdo de resolución de recurso de reposición dictado por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de la A.E.A.T. de Cartagena (Murcia), por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, con número de referencia NUM001 NUM002, en el que se confirma la liquidación provisional en cuantía de

16.997,28 €, de los que 16.677,44 corresponden a la cuota y 319,84 a los intereses de demora.

El TEAR de Murcia, tras reproducir el contenido de la liquidación y las alegaciones del reclamante al interponer la reclamación, señala que la cuestión a resolver se centra en determinar si procede o no modificar la base imponible de la autoliquidación por la ganancia patrimonial no declarada por importe de 67.014,32 €, como consecuencia de la dación en pago efectuada. Añade que tanto el Tribunal Supremo en sentencia de 21-01-2010, (recurso 4554/2004 ) como la Audiencia Nacional (sentencias de 21-04-2010, de 19-06-2008 y 10-05-2007, recursos 112/2009, 180/2005 y 376/2004 ), han dicho que la dación en pago no supone una permuta

pues si se entregan bienes en pago de una deuda en metálico falta el elemento esencial de toda permuta, dar una cosa a cambio de otra ( artículo 1.538 Código Civil ). Por tanto, debe entenderse que la dación en pago de deudas guarda analogía con la compraventa, de la que se separa en cuanto que la entrega del bien se hace con ánimo de pago, de extinguir una deuda ( datio in solutium ) y no de transmisión de un bien a cambio de precio en dinero o signo que lo represente ( artículo 1.445 Código Civil ). A efectos tributarios, al ser la dación en pago -por su analogía con la compraventa- una transmisión onerosa, se produce una ganancia patrimonial a tenor del artículo 33 y 34.P) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, cuantificable por la diferencia entre el valor de adquisición del inmueble y el de enajenación, el valor del bien dado en pago con el que el sujeto pasivo incrementa su patrimonio, no tratándose de una permuta.

Cita, además, la sentencia del TS de 4 de junio de 2009 (recurso 3550/2003 ) que señala que lo estipulado por las partes ni altera las reglas del impuesto ni vincula a tercero, en este caso a la Hacienda Pública. Añade que el Acuerdo impugnado desestima el recurso del reclamante argumentando que por el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de los deudores hipotecarios se introdujo una nueva Disposición Adicional Trigésimo Sexta, dedicada a la dación en pago de la vivienda; y que esta nueva disposición establece que estará exenta de este impuesto la ganancia patrimonial que se pudiera generar en los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 del Real Decreto-ley 6/2012, con ocasión de la dación en pago de su vivienda prevista en el apartado 3 del anexo de dicha norma. Que dicha disposición entró en vigor el 11 de marzo 2012 y esclarece la forma de tributación de este tipo de ganancias al disponer la exención en el IRPF de las ganancias obtenidas por los contribuyentes que se encuentre en el umbral de exclusión definido en el artículo 3.1 del citado Real Decreto -Ley. Por tanto, se establece la sujeción al IRPF de este tipo de ganancias, si bien disponiendo su exención en determinados casos. Por lo que concluye que el contribuyente, al tiempo de presentar su autoliquidación (junio de 2013), conocía o debía razonablemente conocer el criterio vigente de la Administración según el cual la ganancia patrimonial debía tributar por el IRPF ya que no cumplía, entre otros requisitos, con el de no ser su vivienda habitual.

Ante la invocación del interesado respecto a la aplicación del artículo 33.4.d) de la Ley del IRPF, letra añadida por el artículo 122 del Real Decreto-ley 8/2014 de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia y que exime del IRPF las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor, con efectos desde 1 de enero de 2014 y ejercicios anteriores no prescritos. El TEAR cita el Real Decreto-ley 6/2012, que introdujo la Disposición Adicional 368 en la LIRPF, señalando que la dación en pago de la vivienda habitual se arbitra como medida sustitutiva de la ejecución hipotecaria. En estos casos, la entidad está obligada a aceptar la entrega del bien hipotecado por parte del deudor, a la propia entidad o tercero que ésta designe, quedando definitivamente cancelada la deuda, como se desprende del RDL 6/2012 anexo apartado 3. Desde el 15 de mayo de 2013, según la redacción dada por el artículo 8.dos de la Ley 1/2013 al artículo 3 del RDL 6/2012, se amplía el colectivo de deudores de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca sobre su vivienda habitual que se consideran situados en el umbral de exclusión y que, en consecuencia, puedan disfrutar de la exención de la ganancia patrimonial que en ellos pueda generarse con ocasión de la dación en pago de su vivienda habitual. Con posterioridad, se introduce una nueva letra d) en el apartado 4 del artículo 33 de la Ley del IRPF por el Real Decreto-ley 8/2014, tal como señala el interesado y, recientemente, el artículo 122.Uno de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia; precepto que transcribe a continuación, de forma que, como refleja en su exposición de motivos la citada Ley 18/2014, con efectos desde 1 de enero de 2014 y ejercicios anteriores no prescritos, por razones de equidad y cohesión social, se declara exenta la ganancia patrimonial que pudiera ponerse de manifiesto como consecuencia de la dación en pago o de un procedimiento de ejecución hipotecaria que afecte a la vivienda habitual del contribuyente.

No obstante, la vivienda objeto de la dación en pago no es la vivienda habitual del reclamante. En la declaración de IRPF correspondiente al 2012 presentada por el reclamante, consignó como domicilio habitual actual CALLE000, nº NUM003, planta NUM004, polígono Santa Ana, CP 30319, Cartagena, Murcia . Asimismo, en los datos fiscales figura la misma dirección como vivienda habitual. Por otra parte, el único domicilio al que el reclamante se refiere como habitual es el consignado en declaración de IRPF correspondiente al 2012, que no coincide con el de la dación en pago y además, en estos mismos datos fiscales figura la...

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