STSJ Comunidad de Madrid 747/2017, 12 de Julio de 2017

PonenteMIGUEL MOREIRAS CABALLERO
ECLIES:TSJM:2017:8816
Número de Recurso478/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución747/2017
Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2015/0054246

Procedimiento Recurso de Suplicación 478/2017-s

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid Seguridad social 1338/2015

Materia : Incapacidad temporal

Sentencia número: 747/2017

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO

En Madrid a doce de julio de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 478/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. EVA SAN MATEO ESPINOSA en nombre y representación de MUTUAL MIDAT CYCLOPS MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 001, contra la sentencia de fecha 30.1.2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1338/2015, seguidos a instancia de D./Dña. Flor frente a MUTUAL MIDAT CYCLOPS MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 001, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y CESPA COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PUBLICOS AUXILIARES SA, en reclamación por Incapacidad temporal, siendo Magistrado-Ponente

el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La demandante Sra. Flor con D.N.I. NUM000, está afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001 ; presta servicios para la empresa demandada Compañía Española de Servicios Públicos y Auxiliares SA (CESPA) con la categoría de peón.

SEGUNDO

La empresa demandada tiene cubierto el riesgo derivado de contingencias comunes como profesionales con la mutua demandada Mutual Midat Cyclops y no consta que se encuentre al descubierto en el abono de las cuotas.

TERCERO

El día 6-7-2015 la trabajadora sufrió accidente de tráfico y causó baja médica por accidente no laboral, siendo dado de alta médica el 12-11-2015 .

CUARTO

Durante la incapacidad temporal la actora fue citada por la Mutua Ibermutuamur, a reconocimiento médico para los días 24 y 25 de julio de 2015 según consta en la tarjeta de citación que le entregó la Mutua, acudiendo a dicho reconocimientos.

QUINTO

El día 17-8-2015 la trabajadora recibió burofax de la Mutua en el que le comunica la extinción del derecho a la prestación económica de incapacidad temporal, desde el día 7 de agosto, al no haber acudido de forma injustificada a control médico de 6 de agosto de 2015, no habiendo justificado su incomparecencia (doc.2 aportado por la trabajadora)

SEXTO

La Mutua demandada el día 30-7-2015 remitió a la actora burofax citándole a reconocimiento médico para el día 6-8-2015 a las 10:30 horas; dicho burofax no pudo ser entregado por el servicio de correos dejando aviso.

SEPTIMO

El día 6-8-2015 la trabajadora no acudió a reconocimiento médico señalado por la Mutua.

OCTAVO

El día 31-8-2015 la Mutua remitió a la trabajadora burofax, en el que ante su incomparecencia a la cita del 6-8-2015, le requiere para que el plazo máximo de 10 días hábiles justifique la incomparecencia, transcurrido dicho plazo sin justificación, se acordara la extinción de derecho a la prestación económica. Dicho burofax no fue entregado dejando aviso por el servicio de correos.

NOVENO

La trabajadora recurrió contra el Acuerdo de la Mutua de extinción del derecho de la trabajadora a percibir la prestación económica debido a la incomparecencia a una de las visitas de control realizadas por los servicios médicos de la Mutua; y dicha entidad dictó acuerdo el 21-10-2015 por el que se "ratifica en sus escritos de 7 y 18 de agosto de 2015 donde se acordó el derecho a extinguir, con valor de 7-8-2015, la prestación económica debido a la incomparecencia insuficientemente justificada a una de las visitas de control realizadas por nuestros servicios médicos.

DECIMO

La trabajadora interpuso reclamación previa contra el INSS que fue desestimada mediante resolución de 19-1-2016, sin entrar a conocer del fondo del asunto, por tener la empresa concertada la cobertura de las contingencias con la Mutua MC Mutual,siendo esta la responsable del abono de la prestación en toda su extensión. SÉPTIMO.- Dicha reclamación fue desestimada por resolución de la Mutua Ibermutuamur de 26-10-2011, por no quedar justificada la incomparecencia. Presentó esta demanda judicial el 28-12-2011.

UNDECIMO

La base reguladora de la prestación de incapacidad temporal asciende a 71,33 euros.

DECIMOSEGUNDO

El actor reclama el derecho a percibir la prestación económica de incapacidad temporal, por el período comprendido del 7-8-2015 hasta el 12-11-2015 fecha del alta médica.

DECIMOTERCERO

Se ha agotado la vía administrativa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Procede estimar la demanda interpuesta por Dª Flor contra el INSS, TGSS, La Mutua Mc Mutual y la empresa Cespa

SA (Ferrovial Servicios) en reclamación por extinción del subsidio de incapacidad temporal, dejar sin efecto el acuerdo de la Mutua 17-8-2015 que declaró la extinción de las prestaciones de Incapacidad Temporal y condenar a la Mutua Mc Mutual demandada para abone a la trabajadora las prestaciones de Incapacidad temporal derivadas de accidente no laboral reclamadas desde el día 7-8-2015 hasta el 12-11-2015 fecha del alta médica teniendo en cuenta una base reguladora diaria de 71,33 euros. Con absolución del INSS, TGSS y Cespa S.A. de las pretensiones formuladas en su contra.

Se advierte a las partes que esta sentencia es firme y contra ella no cabe interponer recurso alguno."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, MUTUAL MIDAT CYCLOPS MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 001, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12.7.2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad en autos núm. 1338/2015 ha interpuesto recurso de suplicación la Letrada de MUTUAL MIDAT CYCLOPS al amparo de lo dispuesto en el articulo 193 b ) y c) de la LRJS, alegando motivos de recurrir: los dos primeros para que se modifiquen los contenidos literales de los hechos probados OCTAVO y NOVENO de la resolución imugnada dándoles la siguiente redacción:

"OCTAVO.- El día 7-8-2015 la Mutua remitió a la trabajadora burofax, en el que ante su incomparecencia a la cita del 6-8-2015, le requiere para que en el plazo máximo de 10 días hábiles justifique la incomparecenica transcurrido dicho plazo sin justificación, se acordará la extinción de derecho a la prestación económica. Dicho burofax no fue entregado dejando aviso por el servicio de correos".

NOVENO.- El 8-9-2015 la trabajadora recurrió contra el acuerdo de la Mutua de extinción del derecho de la trabajadora a percibir la prestación económica...

El tercero alega la infracción del articulo 131 bis de la LGSS, así como de la doctrina que cita en su escrito de suplicación.

Este recurso ha sido impugnado por la Letrada del demandante en base a los motivos que alega en su escrito de fecha 29.3.2017 que se dan por reproducidos íntegramente.

SEGUNDO

La pretensión contenida en el primer motivo del recurso aunque trata de la corrección de un mero error material de transcripción de una fecha dado que la correcta no es el 31.8.2015 sino el 7.8.2015, que podía haber sido objeto de aclaración, al no haber sido aclarado en su momento procesal procede que sea revisada y corregida ahora estimando este primer motivo del recurso.

TERCERO

También debe ser estimado el segundo motivo del recurso porque la fecha en al que la actora recurrió contra el acuerdo de la Mutua de extinguir su derecho a percibir la prestación económica (...) fue efectivamente el 8.9.2015. Fecha que no consta en el hecho probado noveno de la sentencia impugnada e, independientemente de la transcendencia que tenga para el fallo que en este...

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