STSJ Cataluña 4639/2017, 11 de Julio de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2017:5979
Número de Recurso3146/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución4639/2017
Fecha de Resolución11 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8048251

EBO

Recurso de Suplicación: 3146/2017

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 11 de julio de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4639/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Eulen Seguridad, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 30 de enero de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 1073/2015 y siendo recurrido Florentino . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de diciembre de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando en parte la demanda presentada por Florentino contra EULEN SEGURIDAD, SA en reclamación de derecho y cantidad debo declarar que la causa del cese que la empresa debió consignar en el certificado de empresa es "despido disciplinario", con efectos del 15.6.2015, y condenar a la citada empresa satisfacer a la actora 3.500 euros, por los conceptos reclamados".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor ha prestado sus servicios por cuenta de la empresa demandada, dedicada a seguridad y vigilancia, con las circunstancias de antigüedad, 6.2.2001, categoría de vigilante de seguridad y el salario que indican las nóminas, por reproducidas y probadas. El contrato era indefinido y la jornada completa.

SEGUNDO

El día 13.7.2015 se le entrega por burofax carta de despido, con efectos inmediatos, que se tiene por reproducida. Se le ha dado de baja en seguridad social desde 15.6.2015.

TERCERO

En el certificado de empresa de 23.7.2015, presentado por el trabajador para percibir las prestaciones por desempleo, se indicó que la causa de cese había sido baja voluntaria.

CUARTO

Desde 15.6.2015 hasta 17.8.2016 el actor no ha trabajado ni cobrado prestaciones por desempleo.

Desde 17.8.2016 cobra subsidio, por carecer de derecho a prestaciones.

QUINTO

Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente celebrándose el acto sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandado, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desde la dimensión que ofrece su incombatido relato fáctico argumenta el Juzgador (en el segundo fundamento de su sentencia) que la carta expedida por la empresa (hp segundo) "debe considerarse constitutiva de despido disciplinario....(que, a su vez) constituye situación legal de desempleo" cuyas prestaciones el actor "no pudo percibir...porque el certificado de empresa...indicaba que la causa de cese había sido baja voluntaria". Dicho error (en el documento no en la carta) -avanza el Magistrado en su razonamiento"ha provocado un daño al trabajador al verse privado del acceso a la prestación contributiva...que da lugar a la correspondiente indemnización" cuyo importe judicialmente se fija en la cantidad de 3.500 euros.

Tras advertir que las cantidades alternativamente solicitadas en el acto de la vista (de 15.505,19 y 8.598, 54 euros) suponen una "modificación sustancial de la demanda", la definitivamente establecida (que es la inicialmente fijada) se considera "más que razonable ya que ni siquiera alcanza el importe de seis mensualidades" del SMI (Fj tercero).

SEGUNDO

Frente a lo así resuelto opone la empresa un único motivo de censura jurídica (de "normas sustantivas y de la jurisprudencia" -ex art. 193 c LRJS -) sustentado en la infracción) del artículo 80 del mismo Texto Legal en relación con las sentencias que cita del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2007 y 6 de junio de 2013 .

En desarrollo de su pertinencia y fundamentación (art. 196) advierte la parte sobre "la omisión de los detalles, desglose de la cantidad, concepto de la misma e identificación del daño y/o perjuicio causado" (no habiéndose especificado en la demanda "cuál era el daño a resarcir, el daño emergente o el lucro cesante sufrido por el actor como consecuencia de la actuación de la empresa..."); a lo que añade una supuesta infracción de la "jurisprudencia al respecto de la cuantificación de la indemnización" por cuanto "la discrecionalidad no puede darse bajo ningún concepto ...al tratarse de una indemnización de daños y perjuicios sin vulneración alguna de derecho fundamental...No se establece a que responden los 3.500 euros que se solicitan, que daño se pretende resarcir, con qué fórmula de cálculo se ha realizado...", pues "(...) no se ha producido por la parte actora ningún ejercicio, ni en la demanda ni en el acto de vista oral, tendente a justificar la cuantificación de la indemnización pretendida...".

Concluye la recurrente la formalización de su escrito suplicando, previa estimación de los motivos aducidos, se desestime la demanda "en relación a la reclamación de cantidad en concepto de indemnización por importe de 3.500 euros absolviéndo(la) ...de los pedimentos formulados...".

TERCERO

Bajo el epígrafe "forma y contenido de la demanda" dispone el artículo 80.1c LRJS que la misma "se formulará por escrito, pudiendo utilizar los formularios y procedimientos facilitados al efecto en la oficina judicial donde deba presentarse, y habrá de contener los siguientes requisitos generales (...) La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas..."; señalando, en su artículo 81, que "El secretario judicial...resolverá sobre la admisión a trámite de...

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