SAP Valencia 425/2017, 10 de Julio de 2017

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2017:2921
Número de Recurso498/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución425/2017
Fecha de Resolución10 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000498/2017

VTA

SENTENCIA NÚM.: 425/2017

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA MARIA DE HOYOS FLÓREZ

En Valencia a diez de julio de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 000498/2017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000760/2016, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandante apelante a don Faustino, representado por el Procurador de los Tribunales don MIGUEL ANGEL VIVES DE BLAS, y asistido del Letrado don JORGE MUÑOZ ROIG y de otra, como apelado a BANCO DE SANTANDER S.A. representado por el Procurador de los Tribunales don ALONSO MORENO MARTINEZ, y asistido de la Letrado doña TERESA CARMEN AÑON ESCRIBA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Faustino .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE VALENCIA en fecha 2 de febrero de 2017, contiene el siguiente FALLO: "1º) Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Faustino contra Banco Santander, S.A. 2º) Condeno a la demandante al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Faustino, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por el Juzgado de primera Instancia 10 de Valencia se dictó sentencia, con fecha 2 de febrero pasado, que desestimaba la demanda interpuesta por la representación de D. Faustino contra BANCO SANTANDER SA, condenando a la demandante al pago de las costas causadas.

Ejercitaba la parte actora acción de nulidad de la cláusula tercera bis del contrato de préstamo hipotecario suscrito el 30 de noviembre de 2004, con el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO SA, posteriormente absorbido por la entidad demandada, y, en forma subsidiaria, nulidad por vicio del consentimiento referida a tal cláusula, alegando que la misma no supera los controles de incorporación, transparencia y contenido que exige la normativa y la jurisprudencia en cuanto a las condiciones generales de la contratación, ya que el demandante no fue informado de la existencia de otros tipos de interés más ventajosos, como el EURIBOR, no se le explicó el funcionamiento del índice, en cuyo comportamiento pueden influir las entidades bancarias; y, en cuanto al alegado vicio del consentimiento, porque prestó el mismo sin información sobre el índice y sus consecuencias reales, siendo error excusable, pues derivó de la falta de cumplimiento de la obligación legal por la entidad bancaria de proporcionar la necesaria información para que el consumidor pueda comprender el alcance y consecuencias de la contratación.

La sentencia dictada rechazó tales alegaciones, argumentando, en esencia, que no cabe realizar control de abusividad en cuanto aquellas cláusulas que integran el contenido esencial del contrato, que supera el control del transparencia, estando perfectamente determinado su contenido y siendo un índice legal con publicaciones de carácter oficial, que no ha desaparecido por la DA 15 de la Ley 14/2013 de 27 de septiembre, sino que, muy al contrario, se fija como sustitutivo de los que han sido suprimidos, sin que se acepte, tampoco, la existencia de vicio del consentimiento, ni la necesidad de simulación alguna, al ser perfectamente comprensible en su contenido, siendo publicado de forma periódica el comportamiento del índice de referencia, y con cita e invocación de resoluciones de esta Sala y de otras Audiencias Provinciales.

Recurrió la parte actora alegando que el índice ha de ser declarado nulo, y sustituido por el Euribor, porque se trata de una CGC y el banco ostenta una posición privilegiada para conocer su evolución, que fue impuesto, que está e situación de inferioridad, por lo que se impuso lo que se consideró conveniente y en la mayor parte de préstamos era el Euríbor más un punto; que se incorporó sin que pudiera modificar ni negociar extremo alguno, que no se ha aportado oferta vinculante y que cabe la sumisión a control de abusividad. Finalmente argumenta que debe ser declarada la nulidad, si bien no la ineficacia del contrato, y solicita la devolución de

30.625'77 Euros más los intereses cobrados en exceso, al ser manipulables los datos proporcionados por las entidades, invocando al respecto distintas resoluciones.

La parte demandada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO

Se acepta la fundamentación jurídica de la resolución recurrida.

Esta Sala ha abordado, en diversas ocasiones, la validez de los distintos índices de referencia, por todas, en sentencia de 22 de diciembre de 2016, rollo 2128/16 ROJ: SAP V 4019/2016 - ECLI:ES:APV:2016:4019 ), que también reproduce la resolución recurrida, cuyos razonamientos compartimos en su integridad, en que se indica lo que sigue:

"Según el contenido de la demanda en relación con las normas mencionadas, la parte actora debería acreditar que el índice de referencia depende exclusivamente de la entidad de crédito demandada o bien que ha podido ser influenciado por ella en acuerdos a prácticas con otras entidades. Pero ninguna prueba ha justificado esos hechos. El informe pericial informa sobre la posibilidad de influenciar y manipular en los índices de referencia de los préstamos hipotecarios o de un posible riesgo de pacto entre unas pocas entidades, pero ni afirma ni apunta a que la concreta entidad demandada en este proceso haya sido partícipe en ello. Por tanto no resulta probado un comportamiento de la entidad demandada subsumible en las normas mencionadas.

En este sentido, la segunda de las sentencias citadas - sentencia de 29 de abril de 2015 mantuvo que:

"No es éste nuestro supuesto. No consta que la demandada sea una Caja de Ahorros, ni que tenga a su arbitrio la disponibilidad de modificación de tales tipos.

Tampoco la prueba pericial del actor ha acreditado (ex Art. 348 LEC ) que se haya producido de forma efectiva ese comportamiento fraudulento. La denuncia genérica o sospechas sobre modificaciones ilícitas de tipos de referencia por entidades bancarias (que en...

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