STSJ Galicia , 7 de Julio de 2017

PonenteMARIA ANTONIA REY EIBE
ECLIES:TSJGAL:2017:4854
Número de Recurso1520/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 32054 44 4 2016 0003246

Equipo/usuario: MG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001520 /2017

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000802 /2016

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Teofilo

ABOGADO/A: PABLO GUNTIÑAS FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a siete de julio de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001520 /2017, formalizado por CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000802 /2016, seguidos a instancia de D. Teofilo frente a CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª Mª ANTONIA REY EIBE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Teofilo presentó demanda contra CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiséis de enero de dos mil diecisiete que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Teofilo viene prestando servicios para la Conselleria demandada desde el 23 de setiembre de 2012, primero con un contrato de interinidad para sustituir a D Adela y desde el 23 de setiembre de 214 mediante un contrato de interinidad por vacante.

SEGUNDO

El actor presentó demanda en el Decanato el 14 de diciembre de 2016.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda formulada por D. Teofilo contra la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, debo declarar y declaro indefinida no fija la relación laboral que une a las partes, condenando a la Conselleria demandada a estar y a pasar por dicha declaración.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por el actor y declara que la relación que le une con la Consellería demandada es indefinida no fija, condenado a las partes a estar y pasar por tal declaración, recurre en suplicación la demandada Xunta de Galicia, denunciando con amparo procesal en el art 193,c de la LRJS infracción por incorrecta aplicación del art 15 del ET, art 4,1 del RD 27120/1998, por el que se desarrolla el art 15 del ET ; RD 20/2011, así como de la jurisprudencia que cita en el recurso. Sostiene la recurrente que el contrato suscrito por el actor con la demandada de interinidad de conformidad con el art 15 del ET, con el objeto de dar cobertura temporalmente a un puesto de trabajo mientras no se cubra con carácter definitivo a través de los sistemas de provisión legal o reglamentariamente previstos se reconvierta o se amortice, es conforme a lo dispuesto en el art 4,1 del RD 2720/1998 por el que se desarrolla el art 15 del ET y las Administraciones Públicas pueden utilizar esta modalidad contractual para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran las plazas por sus titulares a través de los procedimientos establecidos y la posible demora en la convocatoria aun cuando pudiera implicar infracción de las normas administrativas, no supondría la existencia de fraude de ley, ya que en todo caso se mantendría indemne la función típica de la contratación temporal esto es, el desarrollo provisional de un puesto de trabajo sin cobertura reglamentaria. Y, por otra parte, en relación a la oferta pública de empleo es necesario señalar que tanto el plazo de ejecución de tres años previsto en el art 70,1 del EBEP, como la obligación de incluir las plazas vacantes cubiertas por interinos en la oferta de empleo público al ejercicio en el que se produzca su nombramiento", se ven afectadas por el marco económico presupuestario, ya que en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, establecen una tasa de reposición de efectivos que actúa como instrumento destinado a limitar la incorporación del nuevo personal a la administración.

SEGUNDO

Para la solución de la cuestión debatida hay que partir del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia a cuyo tenor: 1º) "EL actor viene prestando servicios para la Consellería demandada desde el 23 de septiembre de 2012, primero por un contrato de interinidad para sustituir a Dª Adela en situación de jubilación especial y desde el 23 de diciembre de 2014 mediante un contrato de interinidad por vacante hasta la actualidad". Y en base a dicho relato fáctico el magistrado de instancia estima la demanda declarado al trabajador indefinido no fijo por considerar que había prestado servicios para la administración demandada en calidad de interino por vacante superando el límite temporal máximo de tres años para su cobertura, aplicando

la doctrina contenida en la STS de 14-7-2014, que ha considerado como trabajadores indefinidos no fijos a los trabajadores que hayan prestado servicios para la Administración Pública en calidad de interino por vacante superando el límite temporal máximo de tres años para su cobertura.

Y tal pronunciamiento ha de ser confirmado por cuanto que la cuestión que ahora nos ocupa ya ha sido resuelta por esta misma sala y sección en STJ Galicia de 19 de enero de 2017 (R 3047/2016) que establece que "El vigente R.D. 2720/1998, de 18 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR