STSJ Galicia , 6 de Julio de 2017

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2017:4753
Número de Recurso751/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Social

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 27028 44 4 2015 0000606

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000751 /2017 MRA

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000200 /2015

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR

ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Franco

ABOGADO/A: GERMAN VAZQUEZ DIAZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a seis de julio de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000751/2017, formalizado por el/la D/Dª, en nombre y representación de CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, contra la sentencia número 398/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000200/2015, seguidos a instancia de Franco frente a CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/ Sra D/Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Franco presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 398/2016, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.-DON Franco presenta servicios por cuenta y orden de la CONSELLERIA DE MEDIO RURAL E DO MAR de la XUNTA DE GALICIA, con la categoría profesional de emisorista SPDCIF (grupo y, categoría 10C)/Segundo.- D. Franco prestó servicios por cuenta y orden de la CONSELLERIA DE MEDIO RURAL E DO MAR de la XUNTA DE GALICIA en los siguientes períodos:- Desde el 13/07/2007 al 23/01/2008, en virtud de contrato temporal de interinidad, en centro de trabajo de Lugo.- Desde el 01/07/2008 al 15/10/2008, en virtud de contrato temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo, en centro de trabajo de Lugo.- Desde el 01/07/2009 al 06/10/2009, en virtud de contrato temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo, en centro de trabajo de Lugo.- Desde el 10/05/2010 al 09/11/2010, en virtud de contrato temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo, en centro de trabajo de Pontevedra.- Desde el 01/07/2011 al 26/10/2011, en virtud de contrato temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo, en centro de trabajo de Santiago de Compostela (A Coruña)./Tercero.- El 20 de julio de 2012, D. Franco y la CONSELLERIA DE MEDIO RURAL E DO MAR de la XUNTA DE GALICIA suscribieron contrato temporal (con duración pactada desde el 21 de julio de 2012 y hasta que se reincorporase el titular del puesto NUM000 o el puesto se cubra, se reconvierta o amortice por los procedimientos reglamentarios), por el que el primero se comprometía a prestar servicios de prevención y defensa contra incendios forestales, de conformidad con las necesidades de programación que demande la temporada de alto riesgo en la campaña de verano, establecida por la empleadora, como emisorista SPDCIF fijo discontinuo incluido en el grupo profesional V/ categoría 1OC, en centro de trabajo ubicado en Santiago de Compostela (A Coruña), estipulándose que la duración máxima sería de tres meses cada año natural, con posibilidad de suspensión o reanudación de demandarlo la citada programación.El 21 de julio de 2012 el trabajador tomó posesión del puesto de trabajo en cuestión, suspendiendo su actividad el 20 de octubre de 2012.El 1 de julio de 2013, el citado trabajador se reincorporó a su actividad, que fue nuevamente suspendida el 30 de septiembre de 2013. En fecha 3 de agosto de 2013 y como consecuencia de la publicación del Acuerdo del Consello da Xunta de Galicia de 24 de julio de 2013 por el que se aprueba la Relación de Puestos de Trabajo de la CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL E DO MAR de la XUNTA DE GALICIA, D. Franco fue adscrito al puesto de trabajo con código NUM000 .El 1 de julio de 2014, el indicado trabajador se reincorporó a su actividad, que fue nuevamente suspendida el 30 de septiembre de 2014.El 1 de julio de 2015, el trabajador reinició su actividad, que fue suspendida el 30 de septiembre de 2015.El 1 de julio de 2016, reinició nuevamente su actividad./Cuarto.- El 14 de enero de 2015, D. Franco interpuso reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional, solicitando se le reconociese la condición de personal laboral indefinido no fijo, ante la CONSELLERIA DE MEDIO RURAL E DO MAR de la XUNTA DE GALICIA, que la desestimó por resolución de fecha 28 de enero de 2015.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:Estimo íntegramente la demanda presentada por D. Franco, representado por el letrado Sr. Vázquez Díaz, contra la CONSELLERIA DE MEDIO RURAL E DO MAR de la XUNTA DE GALICIA, representada por el letrado de la Xunta de Galicia Sr. Casáis Fernández, y, en consecuencia, declaro que la relación laboral que vincula a ambas partes posee carácter indefinido-no fijo discontinuo, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E

DO MAR formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 17-2-2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6-7-2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y declaro que la relación laboral que vincula a ambas partes posee carácter indefinido-no fijo discontinuo, condenando a la parte demandada Xunta de Galicia a estar y pasar por esta declaración.

Frente a ella el propio demandado interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 a) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la nulidad de la sentencia y denuncia la incongruencia interna, que basa en los artículos 24 de la Constitución y 218 LEC . Alegando que si bien es cierto que hasta el 26 de octubre de 2011 la actora estuvo vinculada con la demandada a medio de contrato para obra o servicio determinado (HP SEGUNDO) no es menos cierto que, a partir de 21 de julio de 2012 ( HP TERCERO) los sucesivos contratos que se le formalizaron lo fueron por la modalidad de interinidad desde la previa inclusión de la demandante en las listas de contrataciones temporales gestionadas por la demandada y que determinó la formalización del último contrato de interinidad.

Y que la ratio decidendi del fallo lo es en base a una doble consideración que, en si misma, es contradictoria (incongruencia interna) pues, de un lado parte del eventual fraude cometido en la contratación inicial que, no estaría salvado por la legalidad de la siguiente y que la sentencia también enjuicia, entendiendo subsistente la unidad contractual, y, al mismo tiempo, enjuicia también la contratación siguiente (el contrato de interinidad) a la que tacha de fraudulenta por permanencia en la misma más allá del plazo de tres años habilitado para su concertación y vigencia. Obviando que no puede haber un decisión judicial que al mismo tiempo declare la ilegalidad de dos contrataciones diferentes que se suceden la una a la otra.

Como ya mantuvimos en la sentencia de 10-3-2017 ...El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citada establece que: Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.

Por su parte, el Tribunal Constitucional, en diversas Sentencias, siendo fiel reflejo de las mismas la de 15-4-1996, ha establecido que: Es doctrina reiterada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquellas, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución EspañolaLegislación citada, tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción.

Finalmente, el Tribunal Supremo, en sentencias de 1-12-98 y 5-06-2000, entre otras, viene manteniendo que dicha obligación debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial, lo que implica, que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni...

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