STSJ Comunidad de Madrid 635/2017, 3 de Julio de 2017

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2017:7588
Número de Recurso485/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución635/2017
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

ROLLO Nº: RSU 485/17

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 29 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 948/2014

RECURRENTE/S: ALCAMPO S.A.

RECURRIDO/S: DOÑA Zaira

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a tres de julio de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 635

En el recurso de suplicación nº 485/17 interpuesto por la letrada, DOÑA SONIA JUANIS PORTILLO, en nombre y representación de ALCAMPO S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de MADRID, de fecha DIECINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 948/2014 del Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Zaira contra, ALCAMPO S.A. en reclamación de MATERIAS LABORALES

INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda en reclamación de derechos interpuesta D./Dña. Zaira frente a ALCAMPO SA . debo declarar que la jornada anual ordinaria a tiempo parcial de la actora asciende a 1.424 horas, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, con las consecuencias inherentes".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"1º. - D./Dña. Zaira con DNI NUM000 presta servicios para la demandada ALCAMPO SA en el centro de trabajo de La Vaguada, en el Sector de Cajas, desde el 17.6.09 con la categoría de grupo profesionales y un salario de 1245 € mensuales con prorrata de pagas extraordinarias, mediante contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial, en cuya clausula quinta se garantizaba la percepción de un número de horas no inferior a 660 horas anuales, respetándose, en todo caso 60 horas mensuales garantizadas, que se distribuirán a razón de un mínimo de cuatro horas por día, que devino indefinido el 15.5.10.(Constan en autos a los folios 279 al 296 y se dan por reproducidos)

  1. - Mediante Acuerdo de 22.2.1989 entre el Comité Intercentros y la representación de Alcampo se estableció la organización y estructuración del Sector de Cajas (Consta en autos al folio 298 y ss y se da por reproducido), debiendo destacarse la siguiente regulación:

    - Horarios para la estructura variable de tiempo parcial.-Dado, que esta estructura, se crea al objeto de cubrir los períodos puntas de producción, la determinación de su horario no será mediante horario y turno fijo semanal, sino, que se determinará, en función de los períodos puntas de producción, definidos en las características de la estructura variable, del apartado 1.1. b, de este acuerdo.

    Debido a esta circunstancia, la elaboración del horario, de esta estructura de personal, se hará teniendo en cuenta:

    - Que los horarios tendrá que estar expuestos, en el tablón de anuncios de cajas, antes del día 15 del mes anterior al de su ejecución. si bien, se procurará que, la exposición de los horarios, se realice con un mes de antelación, fijándose en los mismos el descanso semanal correspondiente.

    - La programación de horarios que se establezca no incluirá el tiempo destinado al arqueo.

    - El mínimo de jornada laboral mensual garantizada, para este personal, será de 50 horas de trabajo efectivo, salvo en las situaciones de vacaciones, permisos retribuidos, I.L.T., u otras causas de suspensión legal del contrato de trabajo, ajenas a la voluntad de la empresa, como puedan ser ausencias injustificadas el abono del salario o prestaciones, de cualquiera de estas situaciones se realizará como corresponda a cada caso.

    No obstante, se respetarán aquellos contratos en vigor, que tengan garantizadas, un mayor número de horas mensuales que las 50 aquí fijadas.

    Excepcionalmente, no se podrá garantizar este mínimo de 50 horas mensuales cuando, existan cajeras que, por circunstancias especiales y personales, deseen trabajar exclusivamente los sábados, o un mínimo de horas inferiores a las 50 mensuales garantizadas y que, por tanto, no cubran la jornada mensual mínima garantizada.

    Que el máximo de jornada laboral, que puede realizar este personal, será de 2/3 de la jornada laboral anual, pactada en el convenio colectivo de Grandes Almacenes.

    - Que la jornada partida se podrá establecer, cuando la jornada diaria sea igual o superior a 6h. 30 El tramo más corto de jornada partida no será, en ningún caso, inferior a 3 horas.

  2. - La Sentencia 43/2001 de la Audiencia Nacional de 9.4.2001 (JUR 2001\301240), recaída en conflicto colectivo interpuesto por CCOO, declaró nulas las clausulas tipo (clausula quinta de los contratos a tiempo parcial utilizados por Alcampo y suscrito por la actora) bajo el siguiente fundamento:

    " Ciñéndonos pues al tema objeto de debate, la cuestión, guarda semejanza con la resuelta por esta Sala en su sentencia 55/2000 . La empresa ha declarado que las cláusulas tipo no infringen el art 12 del E.T ., porque están amparadas por la Disposición Transitoria 2° del R.D. L.15/98 de 27-11 (BOE 28-11-98) convalidado por Resolución del Congreso de Diputados del 17-12 ste. Atendida la regulación contenida en el art 32-9 del Convenio Colectivo Interprovincial para Grandes Almacenes (BOE de 11-X-97). Pero es lo cierto, que en la precitada sentencia, entendimos que el acuerdo a que hace referencia el precepto convencional, no es el constitutivo del contracto, sino uno posterior al comienzo de la relación laboral. Nos basamos para ello en la consideración de que el criterio gramatical ( art 3-1 y 1281 C.Civil ) no es decisivo, pues las subordinadas adjetivas "que presten" y "que vean" en presente de subjuntivo indican una situación hipotética y no necesariamente real, que exigiría el indicativo, pero

    sí es esclarecedor el criterio sistemático ( art 3-1 y 1285 C. Civil ), al permitir la conclusión de que el precepto convencional tiene como referente a trabajadores que ya ostentan tal carácter en la empresa, al mencionarse en el propio texto un incremento -que supone un término inicial no incrementado- y exigirse un acuerdo específico (Por acuerdo dice el precepto) que es funcionalmente distinto al que motiva la la contratación, pues en ésta, conforme al art. 11-A-2°, figura como una salvedad, del horario de trabajo que debe fijarse "en el contrato de trabajo y en las ampliaciones temporales" que son así presupuestos y no supuestos del acuerdo de excepcionar la aplicación del horario anual del 32-1.

    Es exigible pues, en el contrato a tiempo parcial, la especificación no sólo del número de horas diarias, semanales, mensuales y anuales, sino también del horario de trabajo y del período en que deberá prestarse, conforme al convenio y estas exigencias no las cumple desde luego la cláusula tipo referida en el hecho 1° pues, los parámetros de mínimos, máximos y de comunicaciones horarias con quince días de antelación son técnicas de relativización y por ello de especificación defectiva. Así, han de ser declaradas nulas, por contradecir el convenio y no tanto por contradecir el art. 12-4 a) del E.T ., ya que en éste se prevé un efecto distinto a la nulidad -la presunción de jornada completa- que exige una valoración particularizada procesalmente inidónea en un procedimiento colectivo"

  3. - Recurrida dicha sentencia, se dicto por la Sala de lo Social del TS Sentencia de 6 marzo 2002 . RJ 2002\4657, en la que textualmente se dice:

    "Por razones de método, antes de entrar en el problema de fondo señalado hay que plantearse la cuestión, propuesta en el informe del Ministerio Fiscal, de si el procedimiento de conflicto colectivo puede servir de cauce a una petición de anulación de una cláusula contractual que se ha formulado, como ocurre en el caso, sin indicar más datos de la misma que los relatados en el fundamento anterior, y particularmente sin precisar el momento en el que los contratos de trabajo en que se insertan fueron celebrados. Si se da una respuesta negativa a tal cuestión, es claro que no ha lugar a pronunciamiento alguno sobre el fondo; y, por las razones que se exponen a continuación y de conformidad con el dictamen del propio Ministerio Fiscal, tal respuesta negativa es justamente la que corresponde.

    Una declaración genérica de nulidad de la cláusula tipo de las empleadas de caja de los...

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