STSJ Comunidad Valenciana 1775/2017, 29 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2017
Número de resolución1775/2017

1 Sala de lo Social TSJCV

Recurso de Suplicación nº 3.113/2016

Recursos de Suplicación - 003113/2016

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti

En Valencia a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/ as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.775 DE 2017

En el Recursos de Suplicación - 003113/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000006/2016, seguidos sobre cantidad, a instancia de Cornelio asistido por el Letrado D. Jonatan Gimeno García-Consuegra, contra PINTURAS ARMENGOT SL y Eusebio representadas por el Letrado D. Ángel María Martínez Gil y por la Procuradora de los Tribunales Dª María Ferrer Alberich; MUTUA ASEPEYO, representada por el Letrado D. Javier Rausell Rausell y por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Concepción Moltilva Casado; y MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA representada por el Letrado D. Ángel María Martínez Gil, y en los que es recurrente Cornelio, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA PRESENTADA POR D. Cornelio contra PINTURAS ARMENGOT, S.L., D. Eusebio, ASEPEYO M.A.T.E.P.S.S. Nº 151, y MAPFRE, S.A., y en consecuencia SE ABSUELVE A LA PARTE DEMANDADA DE TODOS LOS PEDIMENTOS FORMULADOS EN SU CONTRA".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-D. Cornelio prestaba servicios por cuenta y orden de PINTURAS ARMENGOT, S.L., con antigüedad de

17.02.97, y categoría profesional ayudante de pintor, cuando el día 07.03.14 sufrió un accidente de tráfico. (Hechos no controvertidos) SEGUNDO.- Ese mismo día, D. Cornelio terminó su jornada de trabajo a mediodía, aproximadamente a las 13:30 horas, yéndose con posterioridad a comer con su jefe y otro empleado de la mercantil. A la comida le siguió una larga sobremesa en la que ingirió varias cervezas y combinados. (Testificales de D. Jacobo, D. Luis, D. Ovidio, y D. Saturnino ) TERCERO.- El accidente de tráfico ocurrió a

las 21:45 horas del día 07.03.14, cuando D. Cornelio, que iba conduciendo un vehículo con matrícula ZW-.... por la carretera CV-15 en sentido a Teruel, perdió el dominio del vehículo en el punto kilométrico 39,2, término municipal de Ares del Maestre, saliéndose por el margen derecho de la calzada y chocando contra una piedra. El actor tenía en vigor su permiso de conducción, iba haciendo uso del cinturón de seguridad, y no fue sometido a la prueba de detección de alcohol, al ser trasladado a un centro médico tras el accidente con anterioridad a la llegada de los agentes de la Guardia Civil que instruyeron el atestado correspondiente al accidente. El vehículo matrícula ZW-.... disponía de permiso de circulación y había pasado las correspondientes inspecciones técnicas, siendo la última de ellas de fecha 07.02.14, con un periodo de validez hasta el 07.08.14. La carga del vehículo, consistente en cubos de pintura y el conductor, no superaba la masa máxima autorizada. PINTURAS ARMENGOT, S.L. no era titular del vehículo matrícula ZW-.... en el momento en que el actor sufrió el accidente de tráfico. (Folios 84 a 86, 173 a 184, 219, y 222 a 226 de las actuaciones) CUARTO.- La causa del accidente se identifica con que D. Cornelio no prestó la debida atención a la conducción, al tener sus reflejos mermados por la previa ingesta de alcohol. (Folios 107, 182 de las actuaciones, testificales de D. Jacobo, D. Luis, D. Ovidio

, y D. Saturnino ) QUINTO.- Como consecuencia del anterior accidente de tráfico, D. Cornelio sufrió lesiones que determinaron un periodo de estabilización lesional de 197 días de hospitalización y 255 días impeditivos. Además, le quedaron secuelas, consistentes en fractura de costillas con neuralgias intercostales esporádicas, valoradas en 4 puntos; limitación dolorosa de la movilidad de columna dorsal, valorada en 5 puntos; parálisis del nervio axilar o circunflejo, valorada en 15 puntos; y un perjuicio estético ligero por defecto en el lóbulo de la oreja izquierda, valorado en 2 puntos. El accidente también determinó que al demandante se le reconociese una incapacidad permanente total para la profesión habitual. (Folios 99 a 106, 128, y 129 de las actuaciones, y pericial de Dª. Milagros ) SEXTO.- Se desconoce la incidencia que pudo tener la carga del vehículo en la aparición de las lesiones sufridas por D. Cornelio como consecuencia del accidente. (Folios 99 a 106 de las actuaciones y pericial de Dª. Milagros ) SÉPTIMO.- El vehículo matrícula ZW-.... estaba asegurado con MAPFRE, mediante póliza de seguro de automóviles en la que se determinan las coberturas, obrante en autos y que por ello se dan aquí por reproducidas. PINTURAS ARMENGOT, S.L. también tiene concertado un seguro de responsabilidad civil con MAPFRE, S.A., estableciéndose un límite de 300.000 euros por anualidad o periodo de seguro y un sublímite de 60.000 euros por cada víctima en caso de reclamaciones derivadas de accidentes de trabajo que resulten cubiertas por la póliza. (Folios 21 a 28 y 214 a 218 de las actuaciones)OCTAVO.- Consta agotada la vía previa. (Hecho no controvertido)".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Cornelio, que fue impugnado por las codemandadas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por el letrado designado por don Cornelio, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Castellón que desestimó su demanda por la que se reclamaba de las sociedades Pinturas Armengot, S.L. y Mapfre, S.A. y de don Eusebio, una indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de tráfico que sufrió el 7 de marzo de 2014.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se solicita al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) la revisión de los hechos que se declaran probados por la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

1) Que se añada al hecho tercero lo siguiente: "El vehículo siniestrado era tipo KOMBI".

De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos no procede cuando la modificación o adición que se pretende no es trascendente a los efectos del fallo, «en tanto que inocua al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva» (por ejemplo, SSTS SG 16/07/15 -rco 180/14 -; SG 24/09/15 -rco 309/14 -; SG 20/10/15 -rco 172/14 -; y 12/11/15 -rco 182/14 -). Y esto es lo que ocurre en este caso, pues la sola adición del tipo de furgoneta conducida por el Sr. Cornelio es un dato irrelevante para alterar el sentido del fallo de la sentencia.

2) Que se modifique el hecho cuarto para que se diga que la causa del accidente "pudo ser a consecuencia de no mantener el conductor implicado, Don Cornelio, la...

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