STSJ Cataluña 4254/2017, 29 de Junio de 2017

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2017:5778
Número de Recurso2072/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución4254/2017
Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8022096

CR

Recurso de Suplicación: 2072/2017

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 29 de junio de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4254/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 6 de octubre de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 480/2015 y siendo recurrido/a Teodora . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de mayo de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo la demanda interposada per Teodora contra l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, per la qual cosa reconec el dret de l'actora a percebre la pensió contributiva de viudedat, consistent en un 52% sobre

una base reguladora mensual de 1.006,71 euros, amb efectes del dia 20-8-2014.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" Primer. En data 20-11-2014, l'actora va sol.licitar el reconeixement de la seva prestació de viduïtat arran de la mort del seu marit, el Sr. Ángel, el 23-2-2013, del qual estava legalment separada per sentència de 28-3-2003,

tot tenint una filla en comú, Nerea, que era beneficiària d'una pensió alimentícia, sense que consti cap regulació sobre pensió compensatòria. En la mateixa sol.licitud l'actora va fer constar el seu estat civil de separada legalment (expedient administratiu, folis 14 a 20, i doc. 8 de l'actora).

Segon

El dia 21-11-2014, l'INSS va emetre una resolució per la qual va denegar l'actora la pensió de viduïtat sol.licitada en no trobar-se el causant, a la data de la mort, en alta o situació asimilada a de l'alta i no haverne completat el periode mínim de cotització de 15 anys, així com per no reunir tampoc un període mínim de cotització de 500 dies, dins dels cinc anys anteriors a la data de la mort del causant (expedient administratiu, foli 21).

Tercer

Disconforme amb la dita resolució, l'actora va interposar una reclamació prèvia en data 8-1-2015, que va ser desestimada per una resolució de 14-4-2015(expedient administratiu, folis 23 a 24 i 29 a 30).

Quart

El causant va causar baixa com treballador el 31-7-2006, sense que formulés demanda d'ocupació fins l'11-1-2011, demanda que va mantenir fins el 25-10-2012. Consten com a cotitzats 2274 dies, incloint-hi pagues extres, en diversos períodes entre 28-5-1991 i 31-7-2006.

El Sr. Ángel va estar empresonat des del 6-12-2009 al 28-12-2010 i en va percebre el subsidi per desocupació amb motiu de la seva sortida de presó, des del 29-12- 2010 fins el 28-6-2012 (expedient administratiu, doc.1 a 5 de l'actora i doc. 1 de l'INSS).

Cinquè

Conforme una certificació emesa pel Jutjat d'Instrucció 3 de El Vendrell i en relació a les diligències prèvies 213/2013, el Sr. Ángel va morir el 23-2-2013 en un incendi accidental, possiblement elèctric (folis 82, 86 a 87)

Sisè

La base reguladora de la prestació per viduïtat és de 1.006,71 euros mensuals, el percentatge del 52% i la data d`efectes de 20-8-2014 (foli 4 i conformitat)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estima la demanda se alza en suplicación la parte demandada(el INSS)articulando el recurso por la vía del apartado c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que impugna la parte actora.

Como motivo de censura jurídica alega la infracción del art.174.1 de la LGSS en el hecho primero del recurso de suplicación ya que si queda acreditada que la causa del fallecimiento fue por incendio esta situación si tiene la consideración de accidente no laboral y el causante no necesita acreditar carencia alguna, hecho probado quinto diferentes es la exigencia de la condición de alta o asimilada a la de alta que el art citado señala como exigible en estos supuestos, la resolución de 14 de abril de 2015 impugnada resulta ajustada a derecho, y es un hecho pacifico el que estaba separada legalmente en sentencia de 28 de marzo de 2003 y no era beneficiaria de la pensión compensatoria teniendo hija en común era beneficiaria de una pensión alimentaria.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.

SEGUNDO

En el presente caso queda acreditado como lo establece el Magistrado de instancia en la valoración conjunta de la prueba que el fallecimiento del causante es derivado de accidente no laboral, lo que determina el que no sea necesario período previo de cotización, al morir en un incendio accidental como se deduce del hecho probado quinto.

TERCERO

Y se ha de considerar en situación asimilada a la de alta ya que del hecho probado cuarto se deduce los períodos en los que ha estado como demandante de empleo, ya que como lo establece el Magistrado de instancia percibe el subsidio de desempleo hasta el 28 de junio de 2012 se produce el fallecimiento el 23 de febrero de 2013 y estuvo como demandante de empleo hasta el 25 de octubre de 2012.

De lo que se deduce que no ha estado como demandante de empleo desde el 26 de octubre de 2012 hasta el 23 de febrero de 2013, es decir unos cuatro meses, y no cabe considerar que se ha apartado del mundo laboral, teniendo en cuenta que ha estado en prisión en el período que se indica en el citado hecho probado, por lo que se ha de aplicar la jurisprudencia de la teoría flexibilizadora en los términos que posteriormente se citará.

CUARTO

Por lo que no se produce la infracción del art 174.1 de la LGSS en los términos que lo formula la parte recurrente, ya que se considera en situación asimilada a la de alta y hay que precisar que tiene derecho

a la pensión de viudedad por la aplicación de la disposición transitoria 18 de la LGSS, y art 174.2 de la LGSS como posteriormente se razonará, no quedando ello desvirtuado por que no perciba pensión compensatoria como se deduce del hecho probado primero de la sentencia de instancia.

QUINTO

Es de aplicación al presente caso como lo establece la sentencia de instancia la jurisprudencia en relación con la teoría flexibilizadora que se recoge en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia, Roj: STS 2566/2014 Sala de lo Social.Nº de Recurso: 2588/2013.Fecha de Resolución: 03/06/2014....Pudiendo

concluirse en esta línea, y siguiendo la doctrina marcada en la referida STS/IV 19-XII-1996, que el requisito del alta y las situaciones asimiladas a ella han sido interpretados de modo no formalista por esta Sala, estimando en general que sí concurría la situación de alta, cuando se inicia el acontecer que conduce al hecho causante y es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta, entonces el requisito ha de entenderse por cumplido.....Doctrina jurisprudencial flexibilizadora que ha sido

aplicada por la Sala en otras prestaciones, en especial en las de muerte y supervivencia (entre otras, SSTS/IV 27-mayo-1998 -rcud 2460/1997 y 23-mayo-2000 -rcud 3039/1999 ).

SEXTO

Y por otra parte también la jurisprudencia en relación al tiempo en que no está como demandante de empleo por causas ajenas a la voluntad del trabajador que se recoge en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia,Roj: STS 2694/2011. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 2129/2010.Fecha de Resolución: 04/04/2011....., en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad.

La Sala ha considerado como tales: A) la situación de paro involuntario no subsidiado siempre que exista una permanente inscripción como demandante de empleo ( ss. de 29-5-92 (rec. 1996/91) de Sala General, 1-7-93 (rec. 1679/92), 1-10-02 (rec. 4436/99), 25-10-02( 1/02) y 12- 7-04 (rec. 4636/03) entre otras) porque esta situación acredita el "animus laborandi", o lo que es igual, como señaló la sentencia de 26-5-03 (rec. 2334/02 ), "la voluntad de no apartarse del mundo laboral"; B) la antigua situación de invalidez provisional, en la que no existía obligación de cotizar ( ss. de 10-12-1993 (rec. 1091/92), 24-10-1994, (rec. 3676/93) y 7-2-00, (rec. 109/99) entre otras); C) la percepción de una prestación no contributiva de invalidez ( ss. de 28-10-98 (rec. 584/98), 9-12-99 (rec. 108/99), 2-10-01 (rec. 9/2001) y 20 de diciembre de 2005 (rec. 2398/04), en que tampoco se cotiza; D) el periodo de internamiento en establecimiento penitenciario, con el consiguiente alejamiento del mercado laboral, cuando el recluso ha mostrado durante él, su disponibilidad para el trabajo mediante la realización de servicios personales ( ss. de 12-11-96, rec. 232/96; 19-7-01, rec. 4384/00; y 26- 12-01, rec. 1816/01). E) La existencia comprobada de una grave enfermedad "que conduce al hecho causante, por la que es fundadamente...

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