STSJ Andalucía 2025/2017, 29 de Junio de 2017

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2017:6026
Número de Recurso1849/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2025/2017
Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO:1849/17 - FS SENTENCIA Nº 2025/17

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ. Presidente de la Sala

ILTMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

ILTMO. SR. D. JESUS SANCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 29 DE JUNIO DE 2017

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.2025/17

En el recurso de suplicación interpuesto por CORREOS EXPRESS SA Y CONFEDERACION SINDICAL DE CCOO contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 07/12/16 de los de SEVILLA en sus autos Nº 1268/14; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por CNFEDERACION SINDICAL DE CCOO Y UGT contra CORREOS EXPRESS AL sobre CONFLICTO COLECTIVO se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 07/12/16 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El presente conflicto colectivo afecta a Correos Express, S.A. y a sus 45 trabajadores, que prestan sus servicios en la provincia de Sevilla, a los que resulta de aplicación el Texto Articulado del Convenio Colectivo Provincial para el Sector de Agencias de Transportes-operadores de transportes de Sevilla publicado en el BOP de Sevilla el 19/11/14.

Se da por reproducido el Texto del Convenio y su Anexo con las tablas salariales (documento 5 de CCOO y documento 1 de UGT), cuyo art. 20, bajo la rúbrica "Retribuciones", expresa "Durante el primer año de vigencia del Convenio, esto es, desde el 1 enero a 31 diciembre 2014, las empresas abonarán por una sola vez, la cantidad fija de 110 euros por trabajador, pagaderos en dos veces, a los 60 y 120 días respectivamente desde la firma del convenio, que no es compensable ni absorbible.

Para el segundo año de vigencia (1 de Enero a 31 de Diciembre de 2.015), se establece un incremento de un 0,8 % de la tabla salarial y restantes conceptos económicos, tomando como referencia la tabla salarial vigente a 31 de diciembre de 2013".

SEGUNDO

Obra en autos:

Listado nominativo de trabajadores activos al 31 de Diciembre del 2.014 con su categoría, antigüedad y pluses (doc. 10 de CCOO).

Nóminas de trabajadores y TC2 (último doc. de UGT y documentos 8 y 9 de la parte demandada).

Cuadros de vacaciones del 2014 y 2015 (documentos 6 y 7 de parte demandada).

TERCERO

Correos Express, S.A. tenía anteriormente la denominación social de Correos Express, Paquetería

Urgente, el cual anteriormente tenía la denominación social de Chronoexpress, S.A.

Se da por reproducidas las escrituras de socio unipersonal y cambio de denominación (doc. 1 y 2 de parte demandada) y webs (documentos 6 y 7 de CCOO).

CUARTO

En fecha 13/04/15 se firmó Acta de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo Provincial para el Sector de Agencias de Transportes- operadores de transportes de Sevilla, en la que estaban reunidas ASATRANS, UGT y CCOO, y que exponía "La presente comisión paritaria trae causa de la demanda de conflicto colectivo formulada por UGT contra ASATRANS con la pretensión de que: «Se declare contraria a derecho la conducta consistente en abonar durante el periodo de vacaciones sólo y exclusivamente el salario y base y la antigüedad, condenando a que se incluyan y abonen en periodo vacacional los demás conceptos que componen la retribución ordinaria( nocturnidad, complemento personal, peligrosidad, etc...)

La demanda fue turnada al Juzgado de lo Social número 7 de Sevilla, Autos 1 320/2014, señalándose los actos de conciliación y juicio para el día 19 de marzo de 2015

En el acto de conciliación ambas partes solicitaron la suspensión de la vista con la finalidad de llegar a un acuerdo en el seno de la comisión paritaria, por lo que el Juzgado a la vista de tales manifestaciones señaló nuevamente el acto del juicio para el 3 de septiembre de 2015

Convocada la comisión paritaria a los efectos anteriormente referidos, se acuerda la modificación del artículo 12 del convenio Colectivo, que a partir de la presente fecha tendrá la siguiente redacción:

Artículo 12. Vacaciones.

El personal afectado por el presente convenio disfrutará por años naturales de un periodo de vacaciones de veintidós (22) días laborables, de los que al menos la mitad tendrán que ser disfrutados de manera interrumpida dentro de los meses de junio a septiembre. Las vacaciones serán rotativas para el personal y no serán de aplicación los aumentos por antigüedad Los turnos serán confeccionados entre la Dirección de la Empresa y los representantes de los trabajadores. Las Empresas procuraran determinar el calendario de vacaciones dentro del ultimo trimestre del año anterior a su disfrute o, en todo caso, con una antelación de noventa (90) días al disfrute individual de cada trabajador

El inicio de las vacaciones no podrá coincidir con sábados, domingos y festivos

Durante el periodo de vacaciones los trabajadores afectados por el presente convenio tendrán derecho al abono de treinta (30) días de salario base, más antigüedad, más una cantidad resultante del promedio de las cantidades percibidas en los seis meses inmediatamente anteriores en concepto de pluses correspondientes a jornada ordinaria de trabajo

Conforme al artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores, cuando el periodo de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa según lo pactado anteriormente, coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el periodo de suspensión del contrato de trabajo previsto en el artículo 48 4 y 48 bis del ET, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho

precepto le correspondiera, al finalizar el periodo de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que corresponda.

En el supuesto de que el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.

UGT se compromete a presentar ante el Juzgado de lo Social número 7, escrito de desistimiento de la demanda de conflicto colectivo.

Asimismo, se acuerda proceder al registro de la presente acta ante la Autoridad Laboral".

Tal Acta fue objeto de publicación en el BOP de Sevilla en fecha 24/09/15.

Se da por reproducida Acta y su publicación en BOP Sevilla y los correos electrónicos referidos a tales hechos (docs. 5 y 4 de CCOO y docs 3, 2 y 4 de UGT)

QUINTO

En fecha 10 de diciembre de 2014 tuvo lugar acta de finalización del procedimiento previo a vía judicial ante el Sercla, con el resultado de sin avenencia (folios 4 y 5), - tras la solicitud correspondiente en fecha 18/11/15 (documento 1 del ramo de prueba de la primera parte actora) -, lo que dio lugar a la demanda origen de autos.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Abogado del Estado en representación de CORREOS EXPRESS S.A., y por CONFEDERACION SINDICAL DE CCOO, siendo impugnados ambos de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia acogió la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por la demandada CORREOS EXPRESS S.A. para conocer de la pretensión relativa a los conceptos que han de incluirse en la nómina del período de vacaciones, sin entrar a conocer del fondo del asunto.

Y estimó parcialmente la demanda interpuesta por UNION GENERAL DE TRABAJADORES y CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA declarando nula y contraria a derecho la conducta de la empresa de no abonar la retribución regulada en el art. 20 del Convenio colectivo provincial para el sector de Agencias de transportes-operadores de transportes de Sevilla, condenando a la empresa a que abonase tal retribución a los trabajadores que prestasen servicios en la provincia de Sevilla, afectados por dicho Convenio.

Frente a dicha sentencia formuló recurso de suplicación tanto el Abogado del Estado, en representación de CORREOS EXPRESS S.A., que fue impugnado por UGT y por CCOO; como la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA, cuyo recurso fue impugnado por el Abogado del Estado, en la representación ostentada de la empresa.

SEGUNDO

Comenzaremos por el análisis del primero de los recursos expuestos, formalizado por CORREOS EXPRESS S.A., que se articula a través de un único motivo, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Se denuncia por el recurrente la infracción por inaplicación del art. 20 de la Ley 22/2013 de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, al no haberse estimado comprendida la previsión del primer párrafo del art. 20 del Convenio colectivo del Sector de Agencias de Transporte-Operadores de Transportes de Sevilla en la prohibición de incrementos retributivos que dicho precepto establece. Entiende que no existe duda de que la cantidad cuyo abono a los trabajadores viene establecido en el primer párrafo del art. 20 del Convenio no puede tener otra consideración que la de concepto retributivo, que supone un incremento que estaba sometido, al igual que en 2015, a las limitaciones establecidas por la Ley de Presupuestos para dicho ejercicio.

Y no puede esta Sala sino compartir el criterio sostenido por el recurrente, en atención a las...

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