STSJ Comunidad Valenciana , 29 de Junio de 2017

PonenteLAURA ALABAU MARTI
ECLIES:TSJCV:2017:5138
Número de Recurso399/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Primera

RA nº 1/399/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de junio de 2017.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Mariano Miguel Ferrando Marzal, Presidente, D. Carlos Altarriba Cano, D. Desamparados Iruela Jiménez, D. Estrella Blanes Rodríguez y D. Laura Alabau Martí, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº: 552

En el recurso de apelación tramitado con el nº 399/2016, en que han sido partes, como apelante Ayuntamiento de Carcaixent representado por el Procurador de los Tribunales D. José Joaquín Pastor Abad bajo la dirección letrada de D. Jordi Verdú Benavent, Letrado de sus SSJJ y como apelada D. Ángel representado por el Procurador de los Tribunales D. Catherine Biasoli López bajo la dirección letrada de D. Jose A. De la Oliva Marrades siendo Magistrado ponente la Ilma. Sra. D. Laura Alabau Martí.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 4 de Valencia, con el número 583/12, en ejecución de sentencia firme recayó auto de fecha 12 de febrero de 2016 que dispone: "Fijar en setenta y siete mil ochocientos cuarenta euros con veintitrés céntimos (77.840,23 €) la cantidad que debe abonar el Ayuntamiento de Carcaixent a D. Ángel ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, formulando oposición el demandado, así como adhesión a la apelación. Emplazada la apelante sin que evacuara escrito de oposición, se remitieron los autos con emplazamiento ante esta Sala.

TERCERO

Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, tras anterior suspensión de señalamiento a fin de recabar los autos principales, se señaló para la votación y fallo el día 28 de junio de 2.017.

CUARTO

Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Mediante el auto apelado se determina en ejecución de la sentencia de fecha 14 de mayo de 2015 -la cual reconocía el derecho del recurrente a que el Ayuntamiento de Carcaixent le abonara una compensación por la cesión de las parcelas NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 de dicho municipio, calculada conforme a su fundamento de derecho quinto-, la cantidad resultante, que establece en 28.248,35 € por la parcela NUM000, de superficie 1.138 m2, con una repercusión de 24,82 € m2, y 49.591,88 € con repercusión de 45,83 € m2, que fue el solicitado inicialmente en la demanda.

Por el Ayuntamiento apelante se interpone recurso fundado en error en la valoración de la prueba.

En relación a la parcela NUM000 afirma la validez del informe emitido por la Arquitecto municipal, en cuanto aplica un método de valoración doble: el método de comparación tomando valores de mercado, cuales son los aceptados en parcelas de las mismas características como justiprecio por la mayoría de los propietarios, y además el de capitalización de rentas, alcanzando la misma conclusión en cuanto resulta un valor de 10.014,40 €.

Se refiere a la inadecuación del método de capitalización de rentas empleado por el perito propuesto por la parte actora, al existir elementos para la comparación; y asimismo emplear valores erróneos en el de capitalización aplicado, cual es el tipo medio de 0,535 correspondiente al mercado hipotecario del año 2015, siendo en cambio de aplicación conforme al fundamento quinto de la sentencia, el tipo del año 2006, conforme a la Orden ECO/805/2003 y RDL 2/2008 TRLS; siendo el tipo de 2006 3,262 seis veces superior al 0,535 que el perito adopta tomando 2015. Partiendo del resultado de éste 4,28 €/m2, aplica un coeficiente corrector por ubicación (que incluye expectativa urbanística) de 2,06 alcanzado el valor ofrecido por el Ayuntamiento 8,80 €/m2.

Sostiene que el Juzgador incurre en error al considerar parcelas cercanas, pues la comparación se refiere a la parcela NUM001 y no a la NUM000, considerando el régimen urbanístico de cada parcela a que se refería la sentencia.

En relación a la parcela NUM001 : Se refiere a los errores en que se basa el informe pericial a propuesta de la parte actora, de nuevo al aplicar el valor de la renta media anual de la deuda referente a 2015, y no a la fecha de tasación, sin que haya considerado costes ni gastos de la promoción; afirmando que la actualización se produce por medio del interés y no de la valoración actual, que debe ir referida al momento de la ocupación.

Por la apelada opuso los errores en que se incurrió en el informe municipal, remitiéndose al contenido de la vista celebrada, en cuanto a la inidoneidad del contenido de los acuerdos de justiprecio para el método de comparación, y en cuanto a la parcela NUM001, arbitrariedad en los coeficientes de homogeneización aplicados, error en el cálculo del valor en venta del inmueble acabado, ausencia de factor de corrección adecuado en el cálculo de los costes de construcción, errores en la aplicación del método residual dinámico.

Respecto a la parcela NUM000 el método de capitalización de rentas aplicado, no considera las expectativas urbanísticas, se refiere a la valoración de parcelas junto a la misma, en los Sectores 1 y Nord, de 20,74€/ m2 y 43,67 €/m2, la validez del coeficiente 0,535 conforme a la sentencia, siendo legítima la aplicación del correspondiente a 2015.

A continuación se adhirió al recurso alegando la inadmisibilidad de la prueba que le fue admitida a la demandada en la vista, la improcedencia de delimitar el ámbito de la reclamación en el auto de ejecución, sosteniendo que se pretendía una reclamación unitaria por ambas parcelas, y en cuanto al segundo límite considerado en el auto respecto a la parcela NUM001, dado por el valor máximo del suelo aportado en los proyectos de reparcelación próximos, afirma que no se compadece con el valor de mercado constatado...

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