STSJ Extremadura 446/2017, 27 de Junio de 2017
Ponente | PEDRO BRAVO GUTIERREZ |
ECLI | ES:TSJEXT:2017:808 |
Número de Recurso | 347/2017 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 446/2017 |
Fecha de Resolución | 27 de Junio de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00446/2017
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax: 927 62 02 46
NIG: 06015 44 4 2016 0001314
Equipo/usuario: MAG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000347 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000278 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Consuelo
ABOGADO/A: FRANCISCO JOSE CONDE MORALES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TGSS TGSS, INSS INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
ILMOS.SRES. MAGISTRADOS
DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ
DOÑA ALICIA CANO MURILLO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
En CACERES, a veintisiete de junio de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 446
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Sr. Ltdo. D. Francisco José Conde Morales en nombre y representación de Doña Consuelo contra la sentencia de fecha 19/1/2017, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL
N.1 de BADAJOZ, en el procedimiento número 278/2016, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSS Y LA TGSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ,
De las actuaciones se deducen los siguientes:
DOÑA Consuelo presentó demanda contra EL INSS Y LA TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha 19/01/2017 .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO: La actora, Consuelo, nacida el NUM000 -53 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº. NUM001, ha venido trabajando como cajera-reponedora de un supermercado. SEGUNDO: Agotado el período máximo de incapacidad temporal e iniciado expediente de invalidez previamente ante el Instituto demandado, una vez emitido informe por la Unidad Médica Evaluadora el 19-01-16, por resolución del dia 21 fue desestimada su solicitud. No conforme y agotada la via administrativa previa, la reproduce ante el Juzgado de lo Social interesando el reconocimiento de dicha Incapacidad con el grado de Absoluta o de total. TERCERO: Presentauna cervicobraquialgia mecánica crónica, de larga evolución, distimia basal, fibromialgia y en consonancia con ello, un trastorno depresivo mayor encronizado."
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que ESTIMANDO
íntegramente la pretensión subsidiaria contenidas en la demanda interpuesta por Consuelo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que aquélla se encuentra afecta a una Incapacidad Permanente con el grado de TOTAL para el trabajo, condenando a dichos demandados a estar y pasar por la presente declaración asi como al abono de las prestaciones económicas en la cuantía y con los efectos que sean procedentes.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 23/5/2017.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Contra la sentencia que la declara en incapacidad permanente total, interpone recurso de suplicación la trabajadora demandante pretendiendo la nulidad de la resolución y, subsidiariamente, que se la declare en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, como solicita en la demanda.
En el primer motivo del recurso, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia que en la sentencia recurrida se han infringido los arts. 97.2 de la citada ley procesal y el 218 de la de Enjuiciamiento Civil porque en ella no se resuelve sobre la petición principal contenida en la demanda, la relativa a la incapacidad absoluta, o, al menos, no se hace motivadamente, con lo que se incurre en incongruencia "ex silentio" o por omisión.
Efectivamente, puede que en la sentencia recurrida no se haya resuelto expresamente sobre la petición de dicho grado contenida en la demanda, como se desprende, no solo de lo que se razona en el primer fundamento de derecho respecto a la capacidad laboral de la demandante, sino de que en el fallo, declarándose a la
trabajadora en total, se dice que se estima íntegramente su demanda, cuando no puede ser así si en el escrito inicial del proceso se pedía el de absoluta para todo trabajo.
Pero ese defecto no determina la nulidad de la resolución pues el art. 202.2 de la LRJS nos dice que si la infracción cometida en la sentencia versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, lo que aquí sucede con el citado art. 97.2 de dicha ley y el 218 de la LEC, la estimación del motivo que se funde en la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del art. 193, obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate y solo si no pudiera hacerlo por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución, remedio que, como señala esta Sala en sentencia de 23 de julio de 2009, es decisión siempre traumática y última que conlleva dilaciones en el curso del proceso y una vuelta a empezar que a ninguna de las partes ni a la propia Administración de Justicia beneficia, por lo que supone de desandar el camino andado y la reposición de los autos al estado en que se cometió la falta y que no es necesario en este caso porque con lo que consta en el relato fáctico de la sentencia recurrida basta para resolver sobre la pretensión que se ejercita en el recurso, como entiende el propio recurrente que ni siquiera intenta una revisión de hechos probados y que para sustentar el otro motivo parte de los que en la sentencia se contienen.
Por lo que se refiere a la motivación de la sentencia, además de lo que, como se dijo, dispone ahora el art. 202.2 LRJS, nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 80/2000, de 27 de marzo, que "Constituye doctrina reiterada de este Tribunal que el requisito de motivación de las sentencias, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, no impone que la resolución...
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