STSJ Comunidad de Madrid 454/2017, 22 de Junio de 2017

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TSJM:2017:7318
Número de Recurso134/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución454/2017
Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2015/0049660

Procedimiento Recurso de Suplicación 134/2017

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid 1152/2015

Materia : Cantidad

J.S.

Sentencia número: 454/2017

Ilmas. Sras:

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a veintidós de junio de dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 134/2017, formalizado por el Sr. Letrado D. José Carlos Ramírez Moreno en nombre y representación de la mercantil DISTRIBUIDORA ERSA S.L., contra la sentencia de fecha dos de diciembre de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, en sus autos número 1152/2015, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a D. Amadeo, sobre Cantidad, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante prestó servicios para la demandada desde el 2 de enero de 2001 a 18 de septiembre de 2015, desempeñando funciones de Director General, relación laboral especial de alta dirección.

SEGUNDO

Se emitieron poderes a favor del actor que quedaron revocados en el año 2004.

TERCERO

Percibió desde julio de 2005 y hasta octubre de 2014, importes mensuales en concepto de comisiones. Se desglosan en el hecho tercero de la demanda y se tienen por reproducido (no existe discrepancia sobre las cuantías).

CUARTO

En el contrato de trabajo suscrito en enero de 2001 se estableció en la cláusula quinta una retribución anual en concepto de comisión del 5% de los beneficios declarados anualmente en el impuesto de sociedades con exención de los primeros ciento veinte mil euros. (Documento uno de la parte actora y de la demandada).

QUINTO

Los recibos de salario eran confeccionados por una gestoría en función de las instrucciones emitidas por el responsable de administración y contabilidad. Eran firmados por el representante de la empleadora o su hijo.

La dirección diaria de la empresa en sus distintos departamentos residía en el actor y como tal director era reconocido por el personal (Hecho probado cuarto Sentencia en procedimiento por despido).

SEXTO

El 7 de noviembre de 2014 el representante legal de la demandada comunicó al actor la supresión de las comisiones que venía recibiendo mensualmente con efectos de noviembre de 2014 y hasta la consecución de beneficios. (Por reproducido el correo electrónico de fecha 07.11.2014 y documento adjunto obrante al documento catorce del demandado).

El actor remitió contestación por el mismo medio el 11 de noviembre de 2014. (Obrando al documento quince del demandado se tiene por reproducido).

SÉPTIMO

En 2015 el demandante dejó de acudir al trabajo por la tarde, alegando para ello la falta de abono de las comisiones. Siguió relacionándose con clientes y proveedores a través de correo electrónico. (Hecho probado sexto de la sentencia de despido).

OCTAVO

Fue despedido el 18.09.2015, dictándose sentencia en Autos 1128/2015, seguidos en procedimiento por Despido ante el Juzgado de lo Social 33 de Madrid que goza de firmeza. Se declaró la improcedencia con efectos de relación especial. Se confirmó por sentencia del TSJ de Madrid de 15.06.2016 (Recurso Suplicación 334/2016 ). (Se tienen por reproducidas).

NOVENO

La papeleta de conciliación frente al despido se formuló el 18.09.2015 y el acto de conciliación tuvo lugar el 6 de octubre de 2015.

DÉCIMO

La papeleta de conciliación iniciadora del presente procedimiento se interpuso el 9 de octubre de 2015. Tras el intento de conciliación se presentó la demanda el 28.10.2015."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Se desestima la demanda en procedimiento ordinario (reclamación de cantidad), formulada por DISTRIBUIDORA ERSA, SL, con CIF B78683109 frente a D. Amadeo con DNI NUM000, absolviendo al demandado de las pretensiones en su contra efectuadas.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17/02/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La dirección letrada de la empresa demandante interpone un primer motivo de suplicación al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que considera que la sentencia de instancia, que ha desestimado su reclamación de cantidad frente al trabajador infringe, en materia de prescripción, el art. 3.3 del RD 1382/1985, en relación con el art. 1964 CC . Sostiene que las cantidades correspondientes al periodo reclamado no están prescritas pues son cobros indebidos de quien era Director General.

Con carácter subsidiario considera que la sentencia vulnera el art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación al art. 1972 CC, argumentando que la empresa no reclama percepciones económicas al trabajador y que dada su condición de Director General el inicio del cómputo será el del despido, no estando prescrita la acción.

La Magistrada a quo centra el debate planteado en demanda señalando que la reclamación de cantidad gira en torno a las retribuciones percibidas por el demandado en concepto de comisiones desde julio de 2005 a octubre de 2004, siendo la suma reclamada de 193.681,54 euros "percibidos unilateralmente e indebidamente en concepto de comisiones". En sede fáctica declara que el trabajador en 2015 dejó de acudir a su puesto de trabajo por la tarde alegando la falta de abono de las comisiones, aunque continuó relacionándose con clientes y proveedores a través del correo electrónico. Fue despedido el 18.09.2015, dictándose sentencia en Autos 1128/2015, seguidos en procedimiento por Despido ante el Juzgado de lo Social 33 de Madrid que goza de firmeza. Se declaró la improcedencia con efectos de relación especial. Se confirmó por sentencia del TSJ de Madrid de 15.06.2016 (Recurso Suplicación 334/2016 ).

Dada la naturaleza de la acción ejercitada, de reclamación de cantidad por las comisiones que la empresa entiende indebidamente percibidas por el trabajador, no ofrece duda la aplicación del plazo prescriptivo de un año, tal y como argumenta la resolución combatida, y ello de conformidad con lo establecido en el mismo RD 1382/1985 que reseña la parte actora, pero en lo previsto en su art. 15.Tres, atinente al instituto de la prescripción: " A efectos de prescripción de...

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