STSJ Andalucía 1543/2017, 21 de Junio de 2017

PonenteRAFAEL FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TSJAND:2017:7607
Número de Recurso15/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1543/2017
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 1543/17

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ

ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintiuno de junio de dos mil diecisiete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 15/17, interpuesto por DOÑA Modesta contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almeria, en fecha 27 de Julio de 2016, en Autos núm. 886/14, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Modesta en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA THALER y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE HUERCAL DE ALMERIA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 27 de Julio de 2016, con el siguiente fallo: "Que desestimando las excepciones de caducidad de la Acción e Inadecuación de Procedimiento alegadas por las demandadas y desestimando la demanda formulada Dª . Modesta, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el AYUNTAMINETO DE HUERCAL DE ALMERIA, la empresa THALER, S, .A., la Mutua UNIVERSAL y la mutua FRATERNIDAD MUPRESPA, debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de la pretensión frente a las mismas formuladas, y con respecto al INSS, confirmando la resolución administrativa impugnada".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1º.- La actora Dª. Modesta, con D. N.I. núm. NUM000, mayor de edad, cuyas demás circunstancias obran en autos, trabajó para le empresa demandada, Excmo. Ayuntamiento de Huercal de Almería, desde el día 21 de Diciembre de 2012, con la categoría laboral de Operario de Limpieza de calles y percibiendo un salario de

2.062, 63 € mensuales, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias según convenio colectivo de Manipulado, si bien a efectos del I.R.P.F el salario de la actora era de 1.719, 59 € mensuales, por todos los conceptos.

Con fecha 12 de Diciembre de 2.012, la actora recibió comunicación del Excmo. Ayuntamiento de Huercal de Almería, con el siguiente texto literal:

Sirva la presente para comunicarle que con fecha 19 de Diciembre de de 2.012 parará a prestar servicios por subrogación para la nueva concesionaria del servicio de limpiezas THALER, S.A., la cual se hará cargo del mismo, desde la meritada fecha. Indicándole que dicha concesionaria respetará sus actuales condiciones de trabajo al amparo de lo establecido en el Art. 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . Por dicho motivo, deberá presentarse en dicha dependencias a los efectos oportunos. El folio 204 de los autos, se reproduce.

En la fecha de la extinción del contrato de la actora con e Excmo. Ayuntamiento de Huercal de Almería, este tenia concertadas la contingencias comunes y profesionales con la Mutua Fraternidad Muprespa.

  1. .- La actora causó baja medica el dia 13 de Diciembre de 2.012, causando alta el día 12 de Febrero de

    2.014. Y el día 13 de Diciembre de 2.014, percibiendo de la Mutua Universal, con quien tenia concertad las contingencias la empresa THALER, S.A., la suma de 17.909, 15 €, como así consta en la relación de abonos realizada por dicha mutua patronal durante el periodo de Incapacidad Temporal. Sobre la base reguladora del mes anterior a la baja medica, es decir del mes de noviembre de 2.012, de 1.728, 73 €.

  2. .- La actora relama a suma de 6.963, 21 € por el concepto de diferencias de la Prestación de Incapacidad Temporal por el periodo comprendido desde el mes de Enero de 2.013 hasta Febrero de 2.014, a razón de una base reguladora de 2.325.83 euros y subsidiariamente a razón de una base reguladora de 1.974.90 euros.

  3. .- La actora formuló demanda de conciliación ante el CEMAC el día 14 de Marzo de 2.014, celebrándose la misma con respecto a la empresa THALER, S.A., el ida 1 de Abril de 2.014, con el resultado de SIN AVENENCIA, presentado la demanda el día 30 de Julio de 2.014.

  4. .- La actora formuló reclamación previa frente al INNS, Excmo. Ayuntamiento de Huercal de Almería y la Mutua Universal el día 18 de junio de 2.014, siendo desestimada por Resolución de la Directora Provincial del INSS de fecha 9 de Julio de 2.014, en base a no ser competente por tener formalizada la cobertura de I.T. con la Mutua universal.

    Igualmente es desestimada por el Excmo. Ayuntamiento de Huercal de Almería, en base a que durante el periodo reclamado no prestaba sus servicios para dicho Ayuntamiento".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Modesta, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS .

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS -

SEGUNDO

En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto la modificación y adición de los siguientes hechos probados, que quedarían redactados del siguiente modo:

-Hecho probado 1º (primer párrafo): "La actora Dª. Modesta, con D. N.I. núm. NUM000, mayor de edad, cuyas demás circunstancias obran en autos, trabajó para le empresa demandada, Excmo. Ayuntamiento de

Huercal de Almería, desde el día 21 de Diciembre de 2009, con la categoría laboral de Operario de Limpieza de calles y percibiendo un salario de 2.062, 63 € mensuales, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, si bien a efectos del I.R.P.F el salario de la actora en la empresa Thaler SA es de 1.719, 59 € mensuales por todos los conceptos en el mes de enero de 2013; 1168, 65 euros en el mes de febrero de 2013; 1293, 86 euros en el mes de marzo de 2013; 1293, 86 euros en el mes de marzo de 2013; 1252, 13 euros en el mes de junio de 2013; 1293, 86 euros en el mes de julio de 2013; 1293, 86 euros en el mes de agosto de 2013; 1252, 13 euros en el mes de septiembre de 2013; 1293, 86 euros en el mes de octubre de 2013; 1252, 13 euros en el mes de noviembre de 2013; 1293, 86 euros en el mes de diciembre de 2013; 1293, 86 euros en el mes de enero de 2014; 1165, 65 euros en el mes de febrero de 2014".

-Primer Hecho probado nuevo: " Antecedentes de hecho: III. Dictada sentencia de fecha 30/6/2012, se presentó frente a la misma recurso de suplicación, y recayó sentencia en el TSJA (Granada), de fecha 20/06/2013, que acordó la nulidad de la sentencia recaída y la devolución a este Juzgado para el dictado de nueva sentencia que precisara los datos omitidos conforme a lo dispuesto en la fundamentación jurídica.

Hechos probados

  1. - La parte actora ha venido prestando sus servicios en la entidad demandada desde el día 21-XII-09, con la categoría profesional de Operaria de limpieza de calle, y ha percibido un salario mensual de 2325, 83 €, con inclusión de la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias, sin ostentar cargo de representación sindical alguno.

  2. - La demandada procedió a despedir a la actora el día 31-X-11. Este despido fue notificado el día 10-X-11.

    Con anterioridad a este despido, había tenido lugar otro despido de la trabajadora. La actora había solicitado reducción de la jornada laboral por lactancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.4 ET ( RCL 1995, 997 ), y la demandada procedió a su despido con fecha de efectos de 20-III-10.

    La empresa reconoció la improcedencia de este despido y le ofertó la cantidad de 669, 38 €.

    La actora presentó reclamación previa por despido al Ayuntamiento el día 6-IV-10, en la que alegó discriminación, porque la empresa conocía y le constaba que había estado de baja maternal durante la vigencia de los contratos de trabajo, y porque en ese momento disfrutaba de la reducción de la jornada por hora de lactancia.

    Por resolución de Alcaldía de fecha 8-IV-10, la entidad demandada, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados cinco y seis del artículo 55ET, decidió readmitir a la trabajadora con efectos del veinte de marzo, y abonarle los salarios dejados de percibir.

  3. - El día 21-X-11 se presentó preaviso por el sindicato UGT por el que se promovía elección a representantes de los trabajadores en el Ayuntamiento de Huércal de Almería.

    Con anterioridad a este preaviso, se celebró reunión de la Sección Sindical de los afiliados a UGT del Ayuntamiento de Huércal de Almería.

    Esta reunión tuvo lugar el día 3-X-11, y a ella asistieron los trabajadores afiliados al sindicato UGT, además de D. Roman .

    La reunión tuvo por objeto, entre otros, la elección de miembros afiliados a las convocatorias del...

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