STSJ Galicia , 20 de Junio de 2017

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2017:4518
Número de Recurso1230/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución20 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2015 0003077 Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001230 /2017 PM

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000618 /2015

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Olga

ABOGADO/A: JOSE ANTONIO PEREZ FERNANDEZ

RECURRIDO/S D/ña: Agustina

ABOGADO/A: ENRIQUE PAULINO CORNIDE RODRIGUEZ

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a veinte de junio de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1230/2017, formalizado por Olga, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 618/2015, seguidos a instancia de Olga frente a Agustina, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Olga presentó demanda contra Agustina, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha tres de noviembre de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Queda probado y así se declara que:

PRIMERO

Dª Olga ha prestado servicios para Agustina desde el 21 de noviembre de 2005, con categoría de farmacéutica y salario de 1.233,31 euros mensuales con prorrateo de pagas extras. SEGUNDO. El 15 de mayo de 2015 y con igual fecha de efectos, la empresa comunicó a la trabajadora su despido por causas objetivas. Se citan en la carta causas económicas consistentes en el descenso de la facturación y organizativas. Se aporta la carta como documento 1 de los de la demandada, dándose por reproducido su integro contenido. En el momento de entrega de la carta, también se le ofreció a la trabajadora un cheque por importe de 8.972,85 euros que fue rechazado. El 15 de mayo de 2015 la empresa realizó una transferencia a la trabajadora por importe de 8.972,85 euros. TERCERO. El 28 de mayo de 2014 el Juzgado de lo Social n° 1 de A Coruña, refuerzo dictó sentencia en los autos de despido 1190/2013 en la que, estimando la demanda interpuesta por D Olga frente a la empresa, declaró la nulidad del despido. La trabajadora fue readmitida el 1 de junio de 2014. El 21 de enero de 2015 el Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia desestimando el recurso de suplicación, confirmando la sentencia de instancia. La sentencia está pendiente de recurso de casación. CUARTO. El 7 de mayo de 2015 la trabajadora presentó papeleta de conciliación frente a la empresa en reclamación de cantidad por violación de derechos fundamentales. El 18 de mayo de 2015 se citó a la empresa para la celebración del acto de conciliación que tuvo lugar el 25 de mayo de 2015. QUINTO. Los datos económicos de la compañía son los que siguen:

2013 2014 2015

(1/1/15 -31/3/2015)

Importe neto de la cifra de

negocio 424.467,48 370.787,37 102.929,61

Resusltado del ejercicio -22.433,70 -37.020,47 -9.410,68

Gastos de personal -57.701,83 -54.216,47 -15.876,31

La empresaria declaró los siguientes rendimientos del trabajo:

EJERCICIO 1 TRIMESTRE 2 TRIMESTRE 3 TRIMESTRE 4 TRIMESTRE

2013 9.155,07 9.857,41 6.975,54 15.185,56

2014 6.426,29 12.518,74 8.217,20 (no consta)

2015 10.949,36 8.564,29 7.916,79 5.909,18

Facturación (importe neto de la cifra de negocio trimestral)

EJERCICIO 1 TRIMESTRE 2 TRIMESTRE 3 TRIMESTRE 4TRIMESTRE

2013 109.274, 40 105.176,70 100.111,06 109.905,32

2014 97.335,12 94.136,60 85.495,04 93.820,61

2015 102.929,6

SEXTO

Tras la solicitud de la titular de la farmacia, el 9 de septiembre de 2014 el Colegio Oficial de Farmacéuticos de A Coruña resolvió autorizar el ejercicio profesional de la farmacéutica D Olga como sustituta en la oficina de farmacia de titularidad de Agustina, desde el 11/09/2014 hasta el 10/03/2015 de lunes a sábado en horario de 10:00 a 14:00 horas ambos inclusive, por baja por enfermedad de la titular. SÉPTIMO. La Consellería de Sanidade informó, a fecha 27 de mayo de 2016, de las siguientes tomas de posesión de farmacéuticos para la oficina de farmacia de Agustina : - Olga desarrollo su labor como farmacéutica adjunta en jornada completa: 23/12/2005 - 22/12/2006 4/4/2007 - 6/10/2013 11/3/2014 -15/5/2015. Sustituta en jornada completa: 10/4/2007 - 27/4/2007 13/10/2008 - 10/1/2009. Sustituta en jornada de mañana: 11/9/2014 - 10/3/2015 (baja por enfermedad de la titular) Horario: lu.-sa. 10:00 a 14:00 horas. - María Antonieta desarrolló su labor como farmacéutica adjunta, en jornada completa: 3/11/2008 -

9/1/2009- Delia desarrolló su labor como farmacéutica sustituta en jornada completa: 5/3/2014 - 1/4/2014 (ausencia de la titular por vacaciones) 26/5/2014 - 26/5/2014 (ausencia de la titular por asuntos propios). Sustituta en jornada de tarde: 16/9/2014 - 6/1/2015 (baja por enfermedad de la titular). Horario: lu-vi 9:30 a 10:00 y de 16:30 a 20:00 horas. - Modesta desarrolló su labor como farmacéutica sustituta, en jornada completa: 11/9/2014 - 12/9/2014 15/9/2014 15/9/2014. Todos por baja por enfermedad de la titular. Horario: 9:30 a 10:00 y de 17:00 a 20:00 horas. - Ruperto desarrolló su labor como farmacéutico adjunto, en jornada completa: 27/7/2015 - 9/9/2015.- Aida desarrolló su labor como farmacéutica adjunta, en jornada completa: 2/5/2016 - 16/5/2016 - Eva desarrolló su labor como farmacéutica sustituta en jornada de tarde: 7/1/2015 - 14/3/2015 (baja de la titular por enfermedad) OCTAVO. La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegada de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical. NOVENO. El 22 de junio de 2015 se celebró acto de conciliación con el resultado, sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dª Olga contra Agustina, con consolidación de la cantidad recibida en concepto de indemnización.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la representación letrada de la trabajadora demandante la sentencia de instancia, que desestimó su demanda de despido objetivo, instando -por el cauce del artículo 193.b) LRJS - la modificación del relato histórico, y pretendiendo -por la vía artículo 193.c) LRJS - la revisión del derecho aplicado. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

La revisión fáctica que se postula en el primer motivo de recurso es la dirigida a modificar el salario que figura en el hecho probado primero, para que se diga que el salario es el de 1.313,16 euros, y ello en base a los documentos que cita, lo que debe ser aceptado, pues así consta en los mismos, así como se reconoce por la empresa en su escrito de impugnación del recurso.

TERCERO

La segunda revisión fáctica consiste en la adición en el hecho probado tercero del siguiente texto. " Por DO de 16/372016 se admitió a trámite por el TS el RCUD 008/0001594/2015 interpuesto por Olga contra la empresa recurrida". No se ampara en documento alguno. En todo caso es innecesaria la adición, ya la juez afirma en el mismo ordinal que el referido asunto está pendiente de recurso de casación, lo que en definitiva hace redundante la misma.

CUARTO

La siguiente revisión afecta al mismo ordinal tercero de los probados, aunque también se propone que podría ser un hecho independiente, en ese caso sería el décimo para decir que: " La empresa requirió y reclamó de pago a la trabajadora la devolución de la indemnización por burofax de 14/9/2014 según consta a los folios 258 y ss., a pesar de que la sentencia aun no es ejecutoria, es decir, firme, al haber sido recurrida por la trabajadora". Se ampara en el folio 258 y siguientes. Pero dicha adición nada aporta a la cuestión litigiosa, como se verá, de modo que se rechaza por intrascendente.

QUINTO

En el motivo cuarto se insta otra adición al mismo ordinal tercero, o en su caso en un nuevo ordinal independiente para decir que: " la liquidación ofrecida en la carta de despido está pendiente de abonar a la trabajador a pesar de tener domiciliadas las nóminas". Se sustenta en los folios 217 a 243 (nóminas y transferencia de las mismas).

No es un dato relevante, pues no se reclama en el presente procedimiento la liquidación debida en la fecha del despido, de modo que sólo es relevante lo relativo al pago de la indemnización, al ser éste un requisito del despido objetivo que se enjuicia, lo que ya consta en el ordinal segundo de los probados.

SEXTO

En el motivo quinto se pretende la adición al hecho probado quinto del siguiente texto: " Según los modelos de autoliquidación 130 (pago fraccionado), 111 (retenciones a cuenta) y 115 de los ejercicios 2013, 2014 y 1º trimestre 2015 ". Pero tampoco se parecía qué trascendencia tiene para el litigio dicha adición cuando los datos económicos del mismo ordinal permanecen invariables. Además la propia juez en el fundamento de derecho primero ha determinado qué documentos ha valorado para dar contenido a cada uno de los hechos probado, mencionando expresamente que el hecho probado quinto lo ha sido en base a los modelos 111 y las cuentas de...

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