STSJ Galicia 3455/2017, 20 de Junio de 2017

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2017:4523
Número de Recurso605/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3455/2017
Fecha de Resolución20 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2015 0003826

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000605 /2017 CRS

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000758 /2015

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Eufrasia

ABOGADO/A: RUBEN VAZQUEZ RODRIGUEZ

PROCURADOR:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERIA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

  1. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

    Presidente

  2. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

  3. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

    A CORUÑA, a veinte de junio de dos mil diecisiete.

    Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

    EN NO MBRE DE S.M. EL REY

    Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

    EL PUEBLO ESPAÑOL

    ha dictado la siguiente

    S E N T E N C I A

    En el RECURSO SUPLICACION 0000605 /2017, formalizado por el letrado Rubén Vázquez Rodríguez, en nombre y representación de Eufrasia, contra la sentencia número 722 /2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000758 /2015, seguidos a instancia de Eufrasia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

    De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Eufrasia presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 722 /2016, de fecha siete de diciembre de dos mil dieciséis, por la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

Dª. Eufrasia, nacida el NUM000 de 1.959, figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General, con el número NUM001, con profesión habitual "empleada de hogar". La base reguladora a efectos de incapacidad permanente total asciende 144,30 €/ mes.

Segundo

Por Dª. Eufrasia, se solicitó prestación por incapacidad permanente ante la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, el cual previo informe médico emitido el día 29 de abril de 2.015, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló dictamen propuesta el 6 de mayo de 2.015, dictándose por Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, resolución en fecha de 11 de mayo de 2.015, en la que se deniega la prestación de incapacidad por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de capacidad laboral, y por no reunir el período mínimo de cotización. Tercero.- Por Dª. Eufrasia, en el plazo conferido, formuló reclamación previa interesando la declaración de incapacidad permanente total / absoluta, derivada de enfermedad común, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha 11 de junio de 2.015, en el sentido de desestimar la reclamación. Cuarto.- La demandante ha sido diagnosticada con cuadro clínico residual de: "síndrome vertiginoso; hipoacusia de oído izquierdo; protusión discal L3 L4, lumboartrosis (RMN 13); trastorno bipolar (ingreso 9/12)", que le ocasionan limitación orgánica y funcional "limitación pasajera del equilibrio; lumbalgia referida con balances musculoarticulares conservados sin datos de afectación neurológica en el momento actual; sintomatología psicopatológica, que supone una leve disminución de su capacidad funcional pero compatible con el funcionamiento util". Quinto.-Dª. Eufrasia, cotizó a la Seguridad Social, un total de 3.627 días, de los cuales 3.253 fueron reales, y 374 computados como pagas extras. Causó baja en el Régimen Especial de Empleados de Hogar el 22 de julio de

2.010, constando su alta el 6 de noviembre de 2.007. Entre el 6 de agosto de 2.013, y el 7 de julio de 2.014, percibió renta activa de inserción, y posteriormente entre el 10 de julio de 2.014 y el 9 de junio de 2.015. Figuró inscrita como demandante de empleo en diversos períodos, 02/04/1998 al 24/04/1998, del 19/08/1998 al 19/02/1999, del 17/09/2010 al 20/03/2012, y desde el 07/08/2012. Da. Eufrasia, tiene dos hijos, Dª Fátima

, nacida el NUM002 de 1.982, y Dª. Reyes, nacida el NUM003 de 1.985. Sexto.- Por Resolución de fecha 23 de marzo de 2.015, dictada por la Jefatura Territorial de A Coruña de la Consellería de Traballo e Benestar, de Xunta de Galicia, se reconoce a Da. Eufrasia, un grado de minusvalía del 67 %, con carácter definitivo desde el 16/10/14, en atención al cuadro clínico médico de "hipoacusia oído izquierdo, enfermedad de Meniere, discoptías lumbares" y psicológico de "trastorno bipolar", a razón de un 59%, además de 8 puntos por factores sociales. Séptimo.- Se agotó la vía administrativa previa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Eufrasia, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra la misma articuladas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve libremente a las Entidades Gestoras demandadas con base en que los padecimientos recogidos en el relato fáctico antes transcrito no tienen naturaleza invalidante. Y contra este pronunciamiento recurre la parte actora articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 193. c) L.R.J.S ., en el que denuncia infracción de lo dispuesto en los artículos 124, 125 y 138 de la LGSS en su redacción vigente al momento de presentar la demanda, en relación con lo dispuesto en el artículo 36 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, así como de la Jurisprudencia que desarrolla e interpreta tales preceptos, en particular, acerca de la consideración de la situación de la demandante como "asimilada al alta", toda vez que el citado el citado art. 36 del R. Dto. 84/1996, dispone que constituirá una situación asimilada a la de alta: "La situación legal de desempleo, total y subsidiado, y la de paro involuntario una vez agotada la prestación, contributiva o asistencial, siempre que en tal situación se mantengan la inscripción como desempleado en la oficina de empleo", citando al respecto la STSJ de Galicia de 31 de marzo de 2014, n° 1999/2014, rec. 3578/2012 .

El motivo debe prosperar sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. - A propósito de la interpretación del requisito del alta, la doctrina unificada de la Sala 4ª del TS (STS/IV de 7 de mayo, RJ 1998\4102 y 27 de mayo de 1998, RJ 1998\5700 ; 26 de octubre de 1998, Rec. nº 544/1998 ; 9 de noviembre de 1999, RJ 1999\9500 y 14 de abril, RJ 2000\3954 y 23 de noviembre de 2000 RJ 2000\10299 ; 19 julio 2001 Recurso núm. 4384/2000. RJ 2002\580 y 23 diciembre 2005, Recurso núm. 5282/2004 . RJ 2006\595), ha venido señalando, con un criterio humano e individualizador, que hay que entender cumplido el requisito de alta cuando la enfermedad... se inició en momentos anteriores o coetáneos a producirse la baja en la Seguridad Social, ya que es explicable que en tal circunstancia se hayan descuidado los resortes legales para continuar en alta, lo cual es concordante con el denominado principio de protección suficiente por el sistema de la Seguridad Social proclamado en el artículo 41 de la Constitución que obliga a mantener un régimen público de la Seguridad Social que garantice prestaciones ante situaciones de necesidad» ( SSTS 12 diciembre 1996 (Ar. 1885 ) y 19 noviembre 1997 (Ar. 8616).

    En este sentido, señala la STS/IV de 23 diciembre 2005, (Recurso núm. 5282/2004 . RJ 2006\595) que "esa...

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