STSJ Cataluña 4007/2017, 20 de Junio de 2017

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2017:6930
Número de Recurso1943/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución4007/2017
Fecha de Resolución20 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2015 - 0004030

CR

Recurso de Suplicación: 1943/2017

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 20 de junio de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4007/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Diego frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 19 de enero de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 871/2015 y siendo recurrido/a Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de noviembre de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre FOGASA, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de enero de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMO la demanda origen del presente procedimiento promovida por D. Diego contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y, en consecuencia, confirmo la resolución del organismo

demandado de 22 de septiembre de 2015 y le absuelvo de los pedimentos dirigidos en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Diego, mayor de edad, con DNI nº NUM000, prestó servicios para la empresa "Pous i Mines Manteniment i Serveis S.L." desde el 24 de mayo de 2005 hasta el 25 de mayo de 2013, fecha esta última en la

que fue objeto de un despido por causas objetivas económicas y productivas. Percibía un salario de 1.662,54 euros mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extras. El actor interpuso demanda de despido contra la decisión empresarial y posterior demanda en materia de cantidad (luego acumuladas) y en fecha 31 de julio de 2014 este órgano judicial dictó sentencia (procedimiento 676/2013 y acumulado 677/2013) declarando la improcedencia del despido y condenando a la empresa a abonar la cantidad de 19.050,18 euros en concepto de indemnización. Como sea que la empresa optó por la indemnización, no se devengaron salarios de tramitación.

Asimismo, se condenó a la empresa a abonar al actor la cantidad de 7.226,82 euros en concepto de salarios, más un diez por ciento en concepto de mora patronal (folios 49 a 78)

SEGUNDO

Instada la ejecución dineraria de la sentencia (folios 80 a 83), en fecha 7 de octubre de 2014 este juzgado dictó auto despachando ejecución por importe de 27.008,68 euros, más intereses y costas provisionales. En fecha 13 de enero de 2015 se dictó decreto por el que se declaraba a la empresa ejecutada en situación de insolvencia legal por importe de 27.008,68 euros (folios 84 a 91)

TERCERO

En fecha 13 de marzo de 2015, el actor dedujo solicitud ante el Fondo de Garantía Salarial (folio 10)

CUARTO

En fecha 22 de septiembre de 2015, el Fondo de Garantía Salarial dictó resolución por la que reconoció el derecho del actor a percibir una indemnización de 13.972,13 euros y unos salarios de tramitación de 6.042 euros, todo ello sobre un salario módulo de 50,35 euros (folios 11 a 13) "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia el recurrente, D. Diego, la infracción del artículo 24.1 de la Ley 39/2015, en relación

con el artículo 28.7 del Real Decreto 505/1985 e infracción del artículo 33.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en sentencia de de 16 de marzo de 2015, y de la doctrina contenida en diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que cita. Alega que el debate jurídico del presente recurso versa sobre los efectos del silencio administrativo positivo y, en concreto, si el FOGASA, una vez transcurrido el plazo de los tres meses, puede entrar a valorar el fondo del asunto, habida cuenta de que una vez operado el silencio positivo no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto. Entiende el recurrente que ello no es posible, por lo que se debería condenar al FOGASA a abonarle 6.954'55€, que es la diferencia entre los 27.008'68€ que se le reconocieron en sentencia y los 20.014'13€ abonados por el organismo demandado, que ha aplicado los topes previstos en el artículo 33 del ET .

SEGUNDO

Según los hechos probados de la sentencia el actor fue despedido de la empresa para la que prestaba sus servicios el 25.5.2013, despido que se declaró improcedente por sentencia de 31.7.2014 dictada por el Juzgado de lo social nº 1 de Reus, autos 676/2013, declarando la improcedencia del despido y condenando a la empresa a abonarle la cantidad de 19.050'18€ en concepto de indemnización, más la cantidad de 7.226'82€ en concepto de salarios, así como el 10% por mora, habiendo optado la empresa por la indemnización. Mediante Decreto de 13.1.2015 se declaró a la empresa ejecutada en situación de insolvencia legal por importe de 27.008'68€. El 13.3.2015 el actor dedujo solicitud ante el FOGASA, quien el 22.9.2015 dictó resolución por la que le reconoció el derecho a percibir una indemnización de 13.972'13€ y unos salarios de 6.042€, todo ello sobre un salario módulo de 50'35€, aplicando los límites del artículo 33 del ET .

La cuestión jurídica planteada por el recurrente, habiéndose dictado por este Tribunal sentencias de distintos signo, ha sido abordada y resuelta por el Pleno de la Sala en sentencia de 27 de abril de 2017, recurso nº 6978/2016, que se ha inclinado por darle la razón al FOGASA, en la que de forma resumida se razonaba lo siguiente:

Por lo que se refiere al caso concreto planteado en el recurso, sigue razonando la Sala lo siguiente:

"En el presente supuesto, como hemos adelantado al principio de esta resolución, el actor no quiere que se le apliquen los topes que perfila el art. 33 del TRLET . Es evidente por lo que lo que venimos relatando que la fijación de los límites del silencio administrativo positivo no es una cuestión pacifica, la prueba la encontramos en la doctrina del Tribunal Supremo, tal y como lo refleja también la sentencia de 16 de marzo de 2015 (Recud 802/2014 ), a partir de la cual se fija que el silencio administrativo en relación con las obligaciones que asume el FOGASA, siempre deberá ser positivo, incluso en aquellos supuestos en los que el reclamante no tiene título

suficiente para poder lucrar la prestación que reclama de acuerdo a las exigencias que impone el art. 33.2 del TRLET . Pero, a la vez que se afirma en esa cuestión, también se añade, que el silencio positivo no es absoluto y por tanto debe ceder frente al interés general prevalente o cuando el derecho de cuyo reconocimiento se postula no existe, y si por el juego de este se atribuye un derecho por la administración a...

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