STSJ Comunidad de Madrid 585/2017, 19 de Junio de 2017

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2017:7396
Número de Recurso442/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución585/2017
Fecha de Resolución19 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº: 442/17

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 13 de MADRID

Autos de Origen: 632/2015

RECURRENTE/S: D. Rogelio

RECURRIDO/S: ATOS IT SOLUTIONS AND SERVICES IBERIA S.L. E INFOSERVICIOS S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a diecinueve de junio de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 585

En el recurso de suplicación nº 442/17 interpuesto por el letrado, D. HÉCTOR GÓMEZ FIDALGO, en nombre y representación de D. Rogelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de MADRID, de fecha TREINTA Y UNO DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 632/2015 del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Rogelio contra ATOS IT SOLUTIONS AND SERVICES IBERIA S.L. E INFOSERVICIOS S.A. en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista,

habiéndose dictado sentencia en TREINTA Y UNO DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

" Desestimando la demanda interpuesta por D. Rogelio, debo absolver a ATOS IT SOLUTIONS AND SERVICES IBERIA SL e INFOSERVICIOS SA de los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora, D. Rogelio, viene prestando servicios por cuenta de la empresa ATOS IT SOLUTIONS AND SERVICES IBERIA SL con una antigüedad del 17/12/1990, categoría profesional de analista programador y con un salario mensual (en febrero de 2015) de 3.032,81) euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La prestación de servicios se inició en virtud de un contrato de trabajo en prácticas celebrado inicialmente con la empresa INFOSERVICIOS SA en fecha 17/12/1990; el 17/12/1993 suscribieron un contrato indefinido en el que se estipuló una retribución anual "que se distribuye en los siguientes conceptos salariales: por todos los conceptos".

TERCERO

El 25/09/2012 el sindicado CC.OO. y la representación legal de los trabajadores presentó solicitud de conciliación y mediación respecto de la empresa INFOSERVICIOS SA

CUARTO

El Juzgado de lo Social nº 28 dictó sentencia el 18 de abril de 2013 con el siguiente Fallo:

"Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CCOO, frente a INFOSERVICIOS S.A. y DECLARO contraria a derecho la práctica empresarial de absorber y compensar del denominado "complemento personal convenido" el incremento del salario por aumento del complemento de antigüedad o por promoción profesional CONDENANDO a la demandada a estar y pasar por tal declaración."

QUINTO

La STSJ de Madrid de 4 de noviembre de 2013 (sección nº 6, recurso 1445/2013, sentencia nº 769) desestimó el recurso de suplicación interpuesto contra la anterior sentencia del Juzgado de lo Social nº 28.

SEXTO

El 19/05/2015 el actor presentó la papeleta de conciliación que da lugar al presente procedimiento.

SÉPTIMO

En el período ahora reclamado del 26/09/2011 al 30/04/2015 la empresa demandada no procedió a la compensación y/o absorción de ningún salario del actor.

OCTAVO

La evolución salarial del actor durante los ejercicios 2011 a 2016 consta en el documento 4 de la demandada, que a estos efectos se tiene aquí por reproducido.

NOVENO

Obran en autos los recibos salariales del actor de los meses diciembre de 1998, diciembre de 1999, octubre de 2000, enero de 2001, febrero de 2002, julio de 2004 y enero de 2005 (documento 8 de la parte actora) y su contenido se tiene aquí por reproducido. Entre los conceptos salariales abonados figura el denominado "complemento personal convenido".

DÉCIMO

El 19/05/2015 el actor presentó la papeleta de conciliación que da origen al presente procedimiento.

UNDÉCIMO

Mediante escritura de 17 de diciembre de 2015 la compañía ATOS IT SOLUTIONS AND SERVICES IBERIA SL procedió a la fusión por absorción de INFOSERVICIOS SA".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 14.06.17.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, en reclamación de cantidad, formulada en autos, recurre en suplicación la parte actora, por considerar, en esencia, que en aplicación de lo ya resuelto por esta misma Sala y Sección en sentencia de fecha 4-11-13, recurso nº 1445/2013, recaída en proceso de conflicto colectivo, es acreedora a las cantidades que pide en su demanda, consecuencia de la indebida absorción y compensación llevadas a cabo por la empresa demandada de los incrementos habidos en el complemento de antigüedad, con las cantidades devengadas en concepto del denominado "complemento personal convenido" que asimismo abona la empresa.

La sentencia de instancia ha basado su pronunciamiento desestimatorio, descartando, de una parte, el efecto positivo de cosa juzgada, sobre estos autos, de la sentencia antes citada de fecha 4-11-13, en razón, en esencia, a que esta última se sustenta en una doctrina que ha sido posteriormente rectificada por el TS,

admitiendo ahora la compensación y absorción inicialmente rechazadas entre ambos conceptos retributivos; y de otra, por considerar prescritas las cantidades reclamadas.

Y disconforme la parte actora con dicho pronunciamiento, articula en su recurso tres motivos de suplicación, con amparo todos ellos en el apartado c) del art. 193 LRJS .

SEGUNDO

En el 1º de los motivos la recurrente denuncia como infringido el "instituto de la cosa juzgada" -sic -, al considerar es de aplicación lo resuelto en la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 28 de los de Madrid, recaída en procedimiento de conflicto colectivo, y que después ha sido confirmada por esta misma Sala y Sección en la sentencia de fecha 4-11-13, antes citada, relativa a los trabajadores de INFOSERVICIOS, SA, vulnerándose con ello lo dispuesto en el art. 160.5 LRJS .

Esto mismo se reitera en el 2º de los motivos del recurso, si bien ahora en relación a la prescripción que asimismo se ha apreciado en la instancia, por considerar, en síntesis, la recurrente, con invocación además del art. 160.6 LRJS, que el juez de instancia confunde en su sentencia el derecho, que como tal no prescribe, con las cantidades que derivan del mismo, señalando que lo que reclama en estos autos son tan solo las cantidades adeudadas en el año anterior a la interposición del conflicto colectivo.

Y por último, y en el 3º de los motivos del recurso, la recurrente denuncia la infracción de la doctrina contenida en la STS de fecha 21-1-14, que se cita en la instancia, y que a su juicio resuelve un supuesto distinto, a saber, una mejora voluntaria, compensable y absorbible, que fue pactada como tal por las partes contratantes. También se citan otras sentencias de esta misma Sala y del TS, anteriores todas ellas a las dictadas con posterioridad por el propio TS rectificando su criterio inicial contrario a la absorción y compensación en aplicación de los mismos preceptos del convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y empresas de mercado, arts. 7 y ss.

TERCERO

La cuestión a debate ya ha sido abordada y resuelta por esta misma Sala y Sección, en la sentencia de fecha 10-10-16, recurso nº 568/16, en cuyos F. de D. 4º al 5º se argumenta en los siguientes términos:

"Tal como, entre otras muchas, se razona en la STS de fecha 20-2-02, recurso nº 2235/01, "El recurso ha de prosperar necesariamente en aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada de la sentencia dictada en un conflicto colectivo sobre lo que procede resolver en un conflicto individual, puesto que, como se puede apreciar de la lectura de las dos sentencias - también en el caso de autos - (...), la cuestión discutida en ambos procesos era la misma. En relación con tal efecto el art. 158.3 de la LPL - en la actualidad, en el art. 160.5 LRJS - es muy claro cuando al establecer los efectos de la sentencia dictada en procesos de conflicto colectivo, dispone textualmente que «la sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse que versen sobre el mismo objeto», lo que significa que lo resuelto en la sentencia de conflicto colectivo se impone sobre lo resuelto en una sentencia como la aquí recurrida, a salvo la existencia de otros argumentos de legalidad o constitucionalidad, aquí no alegados por ninguna de las dos partes, que pudieran hacer reflexionar sobre la posibilidad de una sentencia con contenido diferente. Este efecto positivo deriva igualmente de conformidad con la dicción genérica del art. 222.4 de la LEC vigente cuando dispone que «lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea...

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