STSJ Cataluña 3993/2017, 19 de Junio de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2017:5565
Número de Recurso2491/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3993/2017
Fecha de Resolución19 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8008727

EBO

Recurso de Suplicación: 2491/2017

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 19 de junio de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3993/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Desiderio frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 25 de enero de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 160/2014 y siendo recurrido CONSELL COMARCAL D'OSONA, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ASEQ VIDA I ACCIDENTS, SA y MUTUA ASEPEYO. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de febrero de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de enero de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

"Que procede DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Desiderio, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Consell Comarcal D'Osona, Mutua Asepeyo, confirmando la resolución del INSS de de 27 de noviembre de 2013, que declaró a la parte actora no afecta de invalidez permanente, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones contra ellos deducidas en el presente procedimiento.

Que procede sobreseer el procedimiento respecto de Aseq Vida I Accidents, S.A."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La parte actora, cuyas circunstancias personales constan en autos, nacida el NUM000 de 1989, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, con el número NUM001, y no se encuentra en situación de alta ni asimilada a la de alta en ninguno de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social.

  2. - Su profesión habitual es la de forestal (formación).

  3. - A resultas del expediente administrativo instruido, el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques emitió dictamen en fecha de 26 de junio de 2013. Mediante resolución de 27 de noviembre de 2013, el INSS declaró a la parte actora no afecta de incapacidad permanente en ningún grado de invalidez permanente, derivada de enfermedad común, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el periodo mínimo de cotización reglamentario. La propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades contenía el siguiente cuadro residual:

    Secuelas de TCE en accidente de tráfico: afectación cognitiva, disfagia neurógena, tetraparesia espástica de predominio izquierdo balance muscular global nulo en EEII. Patrón flexor en muñeca y dedos de la mano izquierda. Lleva férula posicional. Tono muscular en EEII ashworth 1-2, conservado en ESD. Incontinencia de esfínteres. Desplazamiento en silla de ruedas que no puede propulsar.

  4. - Interpuesta reclamación previa, fue desestimada mediante resolución expresa.

  5. - La base reguladora de la pensión asciende a 22,75 euros. La fecha de efectos es de 26 de junio de 2013. El complemento de gran invalidez es de 579,23 euros.

  6. - La parte actora está afecta de las siguientes lesiones: las ya referidas.

  7. - El actor acredita 107 días de cotización a lo largo de toda su vida laboral, comprendidos todos ellos dentro de los diez años anteriores a la solicitud.

  8. - El actor sufrió un accidente el 26 de julio de 2011, sobre las 12:30 horas. En fechas de 14 de junio a 29 de julio de 2011 se desarrollaba la formación de "Coneixements i treballs forestals", con clase de lunes a viernes, en horario de 9 a 14 horas en el Parc del Castell de Montesquieu. Dicha actividad formativa no daba lugar al alta en el sistema público de la Seguridad Social.

  9. - En fecha de los hechos el actor figuraba como demandante de empleo (doc. nº6 de los aportados por la actora).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado MUTUA ASEPEYO y CONSELL COMARCAL D'OSONA impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el curso de la actividad formativa ("Coneixements i treballs forestals") desarrollada en el Parc del Castell de Montesquieu el actor sufrió un accidente de tráfico sobre las 12.30 horas del 26 de julio de 2011; a resultas del cual padece las secuelas que refiere el tercer ordinal fáctico de la sentencia recurrida.

Partiendo de que al momento del hecho causante no se encontraba "en situación de alta o asimilada" (exigible para lucrar la prestación de Gran Invalidez que postula) -Fj tercero de la sentencia-, analiza ésta en el cuarto de sus fundamentos si existía relación laboral con el Consell Comarcal d'Osona de la que poder inferir el carácter de accidente de trabajo "in itinere" que postula; interrogante que es judicialmente resuelto en forma negativa y ello en la medida que "(...) la intención jurídica y real de la Empresas o Instituciones donde se imparten y reciben los cursos de formación no es la de beneficiarse con la prestación de trabajo de los alumnos sino principalmente ayudarles en sus tareas...". Y al igual que acontece en el supuesto examinado por la STSJ de Andalucía/Sevilla que cita tampoco en el litigioso "existe accidente de trabajo...dado que lo que estaba haciendo la actora era un curso de formación...".

Frente a lo así resuelto articula el recurrente un primer motivo de "revisión de los hechos declarados probados" en el que opone el contenido de los artículos 9.2 y 23.3 de la Ordre TRE/5000/2010 de 25 d'octubre que permiten considerar como accidente (de trabajo) in itinere en acaecido "(...) lo que da derecho al reconocimiento de incapacidad por Gran Invalidez y a las prestaciones económicas derivadas de dicho reconocimiento" a favor de quien ha sido declarado (civilmente) incapaz por sentencia.

SEGUNDO

Por remisión a lo manifestado por las SSTS de 31 de octubre de 1986 y 13 de noviembre de 1992 (en orden a la superación del rigorismo formalista en los recursos extraordinarios de casación y suplicación), recuerdan las dictadas por esta Sala de 23 de octubre de 2007, 11 de marzo de 2010, 6 de marzo de 2012, 8 de abril y 13 de julio de 2016 (entre otras muchas) como "las mínimas exigencias formales de claridad y de contenido que (lo) regulan ...han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso. De no hacerse sí, es decir, si el recurso se limita a hacer una serie de alegaciones o consideraciones mostrando su disconformidad con la resolución impugnada, tanto de los hechos como del derecho aplicado, el recurso debe ser desestimado, puesto que con ello obligaría a construir ex officio el recurso por parte del Tribunal Superior de Justicia, cosa prohibida por la ley, ya que impera el principio de rogación".

En similar sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de septiembre de 2008 cuando (y en referencia a sus pronunciamientos de 18 de octubre de 2003 y 3 de julio de 2006) reitera como "El caràcter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales" y "aunque, ciertamente (precisa) desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos (y...

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