STSJ Cataluña 3872/2017, 15 de Junio de 2017

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2017:7241
Número de Recurso1890/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3872/2017
Fecha de Resolución15 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8059126

CR

Recurso de Suplicación: 1890/2017

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 15 de junio de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3872/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Vicenta frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 21 de abril de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 1288/2013 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de diciembre de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de abril de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimando las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Vicenta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre Incapacidad Permanente, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La demandante, Dª. Vicenta, nacida el día NUM000 de 1958, con DNI nº NUM001, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002, y en situación de alta, o asimilada al alta, en el Régimen General de la Seguridad Social (RGSS) (hecho no controvertido).

  1. - La demandante inició un proceso de incapacidad temporal el día 24 de mayo de 2013, solicitando la prestación el día 3 de julio de 2013 (folio nº 19). Tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocida médicamente, emitiéndose dictamen por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques i Sanitàries (ICAMS) en fecha de 2 de septiembre de 2013 con el siguiente resultado: " trastorno adaptativo con ánimo ansioso depresivo reactivo " (folio nº 33). El día 7 de octubre de 2013 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución por la que se declaraba a la demandante no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, derivada de enfermedad común (folios nº 27 y 28).

  2. - Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada el día 26 de noviembre de 2013 (folios nº 34 y 35).

  3. - La profesión habitual de la demandante es la de peón de cocina.

  4. - La demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación.

    Las bases de cotización de la actora, una vez integradas las lagunas de cotización con arreglo a las normas legales, son las que constan en la hoja de cálculo obrante al folio nº 29, que se da aquí por íntegramente reproducido.

  5. - La demandante está afecta de las siguientes patologías:

    Trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo y ansiedad en grado leve en la actualidad, en tratamiento.

    Antecedentes de intervención por varices en extremidades superiores; clínica de claudicación intermitente, sin información especializada, en tratamiento.

    Hipertensión arterial, y dislipemia en tratamiento farmacológico.

    Algias en columna lumbar, rodillas y pies, tratadas con medidas de estilo

    de vida, con funcionalismo conservado.

    Obesidad subsidiaria de tratamiento."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la recurrente, Dª Vicenta, la revisión del hecho probado sexto para que se haga constar que padece un "trastorno depresivo mayor con ansiedad y crisis de pánico que le impiden desarrollar una actividad normalizada", citando al efecto los informes médicos obrantes a los folios 50 a 56, pretensión que no puede prosperar, ya que es reiterada doctrina de la Sala que ante la disparidad de diagnósticos ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia puede optar, conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos, pudiendo sólo rectificarse este criterio por vía de recurso si el dictamen o informes que se oponen tienen mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, lo que no se aprecia en el presente caso en que no siendo coincidentes los informes aportados sobre la gravedad de la patología psiquiátrica, el juzgador de instancia ha atribuido mayor credibilidad a la pericial forense acordada como diligencia final, la cual goza de plenas garantías de objetividad e imparcialidad, pues ha examinado personalmente a la actora y ha tenido en cuenta la totalidad de informes médicos obrantes en autos.

SEGUNDO

En un segundo apartado, que articula por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la recurrente la infracción del artículo 137, apartado 5 y 4 de la Ley General de la seguridad Social, por entender que sus dolencias son constitutivas de una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual.

Dicho precepto, que en la actualidad se corresponde con el 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social, en virtud de lo dispuesto en el punto 1 de la Disposición Transitoria vigésimo sexta del Real Decreto Legislativo

8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en su original redacción, al no haber sido objeto de desarrollo reglamentario el texto actual introducido por la Ley 24/1997 de 15 de julio, según la disposición transitoria quinta bis de...

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