STSJ Cataluña 3834/2017, 14 de Junio de 2017

PonenteLUIS REVILLA PEREZ
ECLIES:TSJCAT:2017:7467
Número de Recurso1484/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3834/2017
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8041725

AF

Recurso de Suplicación: 1484/2017

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 14 de junio de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3834/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Valentina y D. Jesus Miguel frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 4 de noviembre de 2016 dictada en el procedimiento nº 907/2014 y siendo recurridos Club Natacio Molins de Rei, Ministerio Fiscal y Ajuntament de Molins de Rei. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de septiembre de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la Falta de Legitimación Pasiva del AYUNTAMIENTO DE MOLINS DE REI y desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Valentina Y Jesus Miguel frente a CLUB NAÚTICIO MOLINS DE REI Y AYUNTAMIENTO DE MOLINS DE REI, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación de DESPIDO, debo de absolver a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora y el actor que se dirán en la parte dispositiva de la presente Resolución vienen prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa CLUB NAÚTICIO MOLINS DE REI dedicada a Actividades Recreativas, Culturales y Deportivas; acreditando los actores las siguientes circunstancias:

DOÑA Valentina suscribió con el demandado un contrato eventual a tiempo parcial como Deportista y Profesional en fecha 01-09-2007, al amparo del Real Decreto 1006/85 de deportistas profesionales, siendo de aplicación subsidia el Estatuto de los Trabajadores, prorrogándose el mismo anualmente, años 2008 a 2013 inclusive; siendo la jornada pactada de 17,75 horas en el año 2013; con categoría profesional de ENTRENADORA y salario de 634,62 € mes con parte proporcional de pagas extras; no acreditando pago en negro;

DON Jesus Miguel suscribió con el Club demandado un contrato eventual a tiempo parcial como Deportista y Profesional en fecha 21-09-2009, al amparo del Real Decreto 1006/85 de deportistas profesionales, siendo de aplicación subsidia el Estatuto de los Trabajadores, prorrogándose el mismo los años 2010 a 2013 inclusive; siendo la jornada pactada de 9 horas en el año 2013 (folio 21 del ramo de prueba de la parte actora); con categoría profesional de ENTRENADOR y salario de 321,81 € mes con parte proporcional de pagas extras; no acreditando pago en negro.

Consta así mismo, que paralelamente la empresa suscribió con el actor contratos de duración determinada como MONITOR : el 13-10-2008 hasta el 30-05-2009; el 28-06-10 al 30-07-10, el 27 de junio del 2011 al 31-07-11 y el 01-08-2011 no constando su baja ni el cese en el mismo, no impugnándose en el presente procedimiento dicho contrato coincidente temporalmente con el extinguido contrato como ENTRENADOR; constando que estos contratos los simultaneo con el contrato cuya finalización impugna en este procedimiento (documentos aportados por la parte actora entre ellos la Vida Laboral folios 28 a 40 y la demandada).

SEGUNDO

A la actora y el actor se les notifico por el CLUB NAÚTICIO MOLINS DE REI escrito de fecha16-06-14 y con efectos del 31-08-2014 comunicación en la que les indicaban que el contrato suscrito en fecha 1 de septiembre del 2007 por la actora DOÑA Valentina y el contrato suscrito en fecha 21 de septiembre del 2009 por DON Jesus Miguel ambos al amparo del Real Decreto Ley 1006/85, ante el vencimiento de los mismos, dentro del terminó legalmente establecido y ante la imposibilidad de renovar el vínculo laboral, causaran baja en la empresa el próximo día 31-08-2014, como consecuencia de la finalización de sus contratos, (folios 1 y 14 del ramo de prueba de la parte actora y 46 y 89 del ramo de prueba de la demandada).

TERCERO

Que se acredita que las bajas de los niños benjamín de natación dieron lugar a la reestructuración de los Grupos y de los Entrenadores, conforme a la decisión de la junta en la temporada 2014-2015. Conforme consta al folio 182 del ramo de prueba de la demandada, respecto del GRUPO DE NATACIÓN (al que estaban adscritos los actores y prestaban sus servicios), en la temporada 2014-2015 en relación a la 2013/2014 se suprimió el Equipo Aleví, equipo que coinciden las partes en que lo llevaba el Sr. Eladio y el equipo Benjamí que entrenaban los actores Sra. Valentina y el Sr. Jesus Miguel, paso a ser entrenado por la Sra. Inocencia y el Sr. Eladio y el equipo Junior- Infantil entrenado por el Sr Matías y Sr. Eladio paso a ser reestructurado constituyéndose el equipo Junior- Infantil Alevin entrenando por el Sr Matías, en estos hechos, salvo lo referente a la Sra. Inocencia, en lo demás coinciden ambas partes.

Acreditándose conforme a la testifical la bajada de inscripción de niños y niñas y que los actores no entrenaban a los Grupos de Waterpolo.

CUARTO

Que se acredita conforme al ramo de prueba de la actora que la polémica reivindicativa que enfrento a la actora Doña Valentina con el Club demandado, fue la desaparición de las categorías femeninas de waterpolo del club, mantenimiento de las mismas que propugnaba la actora, afectando al primer equipo y el juvenil, también deja de existir el waterpolo masculino absoluto; teniendo interés personal la actora no laboral, por cuanto, como indica el documento aportado por la actora, entre las personas más críticas consta que estuvieron varias madres de deportistas entre ellas la actora; los motivos de la desaparición han sido económicos.

Así mismo, consta aportado por la parte actora comunicación del presidente del Club demandado que establecía las pautas para poder inscribirse en el equipo absoluto femenino 2014/2015, conforme ya se informó en la junta de 19 de junio y se indicaba que el Club se reservaba el derecho de disolverlo y establecía en la comunicación la necesidad de abonar cuotas para poder inscribirse; hecho que conforme a la documentación de la parte actora dio lugar a que se inscribieran niños y jóvenes en otros lugares y dejarán el Club demandado.

QUINTO

Solicitan en la demanda la declaración de la Nulidad del despido efectuado con efectos del 31-08-2014 por Vulneración de Derechos Fundamentales, concretamente el principio de indemnidad que contempla el artículo 24 de la Constitución Española o, subsidiariamente, se declare que la comunicación

de finalización del contrato con efectos del 31-08-2014, constituye un DESPIDO IMPROCEDENTE; todo ello con sus consecuencias legales la de la NULIDAD a la readmisión de los actores en el mismo puesto de trabajo y condiciones, con abono de los salarios dejados de percibir y, en la petición subsidiaria el Despido IMPROCEDENTE, a la readmisión de los actores en el mismo puesto de trabajo y condiciones, con abono de los salarios dejados de percibir o, a elección de la demandada, al abono de la indemnización prevista en el artículo 56 del ET .

SEXTO

El actor y la actora no ostentan ni han ostentado en el último año cargos de representación sindical.

SÉPTIMO

Se ha presentado por la actora y el actor la preceptiva Conciliación Previa con el resultado de SIN AVENENCIA.

OCTAVO

Que conforme el artículo 6 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, "La relación laboral especial de los deportistas profesionales será siempre de duración determinada, pudiendo producirse la contratación por tiempo cierto o para la realización de un número de actuaciones deportivas que constituyan en su conjunto una unidad claramente determinable o identificable en el ámbito de la correspondiente práctica deportiva."; en la cantidad claramente determinable en el presente asunto eran la organización de los Grupos DE NATACIÓN en cada temporada con la adjudicación de Entrenador o entrenadores a cada GRUPO, este hecho no ha sido controvertido por las partes, quienes hablan de prórrogas anuales del contrato eventual suscrito por las partes, contrato de Deportistas Profesionales.

NOVENO

Que el Ayuntamiento de Molins de Rei alega la falta de Reclamación previa y la Falta de Legitimación pasiva, manteniendo los actores la acción frente al mismo; se acredita al documento único aportado por el Ayuntamiento codemandado que la relación entre ambos codemandados lo era conforme Contrato Administrativo de USO Y APROVECHAMIENTO DE LA PISCINA MUNICIPAL suscrito por ambos en virtud de acuerdo del plenario de fecha 25-03-1993 y suscrito el contrato el 01-04- 1993; efectuándose una modificación en fecha 08-07-2002; en la Acuerdo IV se establece que las tarifas que el concesionario podrá recibir de los usuarios de las instalaciones objeto de la contratación deben ser aprobadas por el Pleno del Ayuntamiento; su revisión y fijación tendrá lugar de acuerdo con lo establecido en el las cláusulas 2ª c) y concordantes de la modificación del pliego de cláusulas rectoras.

TERCERO

En fecha 17 de noviembre de 2016 se dictó auto de alcaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DISPONGO: Aclarar la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2016, en el sentido de...

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