STSJ Canarias 743/2017, 14 de Junio de 2017

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2017:2123
Número de Recurso530/2017
ProcedimientoRecursos de Suplicación
Número de Resolución743/2017
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

? Sección: ARM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000530/2017

NIG: 3501644420160006149

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000743/2017

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000600/2016-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente FOGASA ABOGACÍA DEL ESTADO EN LP

Recurrido Nicolasa MARIA EUGENIA OJEDA MEDINA

Recurrido ARIETE VIKINGO S.L.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de junio de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000530/2017, interpuesto por el FOGASA, frente a Sentencia 000442/2016 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000600/2016 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Nicolasa, en reclamación de Despido siendo demandado FOGASA y ARIETE VIKINGO S.L.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora ha prestado sus servicios en la entidad demandada, con la categoría de oficial de camarera con antigüedad desde el 20-9-07 y salario de 49,62 Euros.

SEGUNDO

La parte actora fue cesada por escrito de 21-7-16 por la demandada con fecha de efectos del mismo día por supuestas causas económicas y organizativas que consta en autos y se da por reproducido, no abonándose cantidad alguna. Dichas causas no se han acreditado.

TERCERO

Se agotó la vía previa, no compareciendo la empresa demanda a la conciliación en el SEMAC.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando la demanda interpuesta por Doña Nicolasa contra Ariete Vikingo S.L. y el Fogasa debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO de la actora y la consiguiente extinción de la relación laboral condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, indemnizando al actor con la suma de 17.776,36 Euros por despido y 6,594,84 Euros de salarios de tramitación, condenando asimismo al Fogasa a estar y pasar por tal declaración. Asimismo se impone a Ariete Vikingo S.L. la multa del artículo 97.3 de la LRJS en cuantía de 1.000 Euros más los honorarios de la Letrada de la parte demandante que se fijan en 600 Euros.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte FOGASA, siendo impugnado por la representación legal de Dª Nicolasa y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de la actora y declara improcedente el despido de la misma, anticipando a solicitud de ello la ejecución del fallo y acordando la extinción de la relación laboral y la condena al pago de la correspondiente indemnización y salarios.

Contra la misma se alza el Fogasa formulando el presente recurso, con base en un único motivo de censura jurídica.

Así, con amparo en el artículo 193 c) LRJS alega infracción del artículo 110.1a) en relación con el 23 de la LRJS .

Para dar solución a la cuestión así planteada hay que tener en cuenta que en el caso de autos la trabajadora en el acto de juicio ejecutó la opción del artículo 110.1b) y el Fogasa la del 110.1a) LRJS, acogiendo el juzgador la ejercitada por la actora, y no estimando la del Fogasa al haberse ejercitado ya la opción por la actora.

La cuestión así planteada ha sido resuelta por esta Sala en sentencia dictada en el recurso nº 389/2017, donde se afirma:

"...El FOGASA, en su recurso sostiene que la opción del art. 110.1º a) del LRJS se puede anticipar en el acto del juicio por parte del titular de la opción, y a la vista de la ampliación de facultades que la nueva redacción del art.

23.3 LRJS concede al FOGASA, se puede ejercitar por dicho Organismo el derecho de opción que corresponde al empresario en aquellos supuestos en los que éste no acude a juicio y existen datos de los que quepa concluir que es imposible la readmisión del trabajador, que en el presente caso se evidencia por la incomparecencia a juicio de la empresa y la inexistencia de trabajadores de alta en la empresa. Se hace alusión también a la sentencia del TSJ de Andalucía nº 1208/2016, destacando que la solicitud de opción anticipada queda dentro de las facultades de este Organismo Autónomo, previstas en el art. 23 .3º del ET .

La impugnante se opuso, sustancialmente en base a la misma fundamentación jurídica contenida en la sentencia recurrida.

Se plantea por el FOGASA en su recurso, si dicho Organismo puede llevar a cabo tal manifestación a favor de la extinción indemnizada, cuando la empresa no compareció a juicio, constando en el hecho probado cuarto que la empresa demandada consta de baja en la Seguridad Social con fecha 13/4/16.

A favor de esta tesis de la recurrente, se manifiestan sentencias de diversos Tribunales Superiores de Justicia como las de Murcia de 7-07-13 o 23-06-14 y Castilla León de 29-04-15 y la Sentencia del TSJ de Andalucía de 14 de enero de 2016 (JUR 2016\67018).

Pero otras Salas como la del TSJ de Valencia de 13 de mayo de 2014 (recurso 464/14 ), se pronuncia en contra.

También El TSJª de Aragón en sentencia de 15 de mayo de 2007 (rec. 380/2007 ) recopila la doctrina del Tribunal Supremo sobre la posición procesal del FOGASA ( SSTS de 22.10.02, 24.11.04, 28.5.05, 14.10.05 y 16.3.06 ) y fija las siguientes consideraciones que sirven de necesario punto de partida a la resolución del motivo y a las que se adhiere esta Sala:

Por imperativo legal ( art. 33.1 y 2 ET ) el FOGASA es responsable legal subsidiario ante los trabajadores respecto de determinadas deudas del empresario. La sentencia de esta Sala de 22.4.2002 (rec. 1545/2001 ), señala además que la condición jurídica del Fondo «es la más parecida a un fiador con responsabilidad subsidiaria, tesis que mantienen las sentencias de 13 de febrero de 1993 (rec. 1816/1992 ), 7 de octubre de 1993 (rec. 335/1993 ) y 3 de diciembre de 1993 (rec. 2354/1992 ). Proximidad conceptual que no permite equiparar totalmente Fondo de Garantía con quien asume contractualmente el pago de una obligación en defecto del deudor principal. El FOGASA no puede ser identificado con el fiador definido en el art. 1822 del Código Civil, por más que su posición jurídica, cuando asume el pago de deudas del empleador sea similar a la del fiador en el mismo caso. Como pone de relieve la doctrina científica, es un peculiar ente asegurador que se nutre de determinadas cuotas y, a cambio, asume, dentro de ciertos límites, el riesgo del pago a los trabajadores de salarios e indemnizaciones que no pudieron hacerse efectivas por el empleador por su carencia patrimonial. Cumple este organismo las exigencias de protección establecidas en la Directiva Comunitaria 1980/1987, de 20 de octubre de 1980, modificada por la Directiva 1987/164, de 11 de marzo, que los concibe como institución de garantía o instrumento de protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empresario, como los denomina el Convenio 173 de la OIT (ratificado por España el 28 de abril de 1995).

Son pues características de la institución las siguientes:

  1. es un ente asegurador de unas determinadas contingencias;

  2. la protección que dispensa es obligatoria;

  3. se nutre de las cotizaciones de empresarios que se hacen efectivas junto con las cuotas de Seguridad Social;

  4. su naturaleza es pública (Organismo Autónomo dependiente del Ministerio de Trabajo)».

    En atención a ese carácter de asegurador público, el Fondo de Garantía Salarial es parte, por prescripción legal, en los procesos incoados en los casos previstos en el art. 23.2 LPL (hoy LRJS). Dicho precepto ordena al Juez citarlo como tal a fin de «pueda asumir sus obligaciones legales o instar lo que convenga en derecho». No está de más recordar que, en sintonía con dicho precepto, el art. 33.9 ET otorga al Fondo la misma «consideración de parte en la tramitación de los procedimientos arbitrales, a efectos de asumir las obligaciones previstas en este artículo».

    Evidentemente, dicha norma no va a tener ninguna incidencia en la cuestión debatida, pero pone nuevamente de manifiesto la especial consideración del legislador para dotar al órgano de garantía de medios suficientes para que pueda salvaguardar sus obligaciones legales.

    No obstante esa previsión legal es evidente que, aun en los casos del art. 23.2, el FOGASA es sólo parte formal o procesal, como señala la doctrina, razona la propia sentencia recurrida y señaló ya esta Sala (ss. de 6 de julio de 1988), puesto que la titularidad de la única relación jurídico-material discutida en el proceso corresponde en exclusiva al o los trabajadores demandantes y al o los empresarios demandados. Su presencia en el proceso obedece a la especial situación en que se encuentra como responsable legal subsidiario del empresario y a su inequívoco interés directo y relevante en el resultado que se produzca, que puede llegar a convertirse en un hecho constitutivo, modificativo o extintivo de su propia relación jurídica. Su posición es, por tanto, la propia de una intervención adhesiva (así lo ha declarado esta Sala en sentencia de 22.4.2002, rec. 1545/2001 ), aunque no voluntaria, sino provocada. En todo caso, el debate doctrinal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR