STSJ Andalucía 1102/2017, 14 de Junio de 2017

PonenteERNESTO UTRERA MARTIN
ECLIES:TSJAND:2017:9791
Número de Recurso424/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1102/2017
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20160008326

Negociado: UT

Recurso: Recursos de Suplicación 424/2017

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 600/2016

Recurrente: Jesús María

Representante: ROCIO DIAZ RUIZ

Recurrido: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL y MUTUA ASEPEYO-151

Representante:

Recurso de Suplicación número 424/2017

Sentencia número 1102/2017

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a catorce de junio de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, de 11 de noviembre de 2016, en el que han intervenido como parte recurrente DON Jesús María, representado y dirigido técnicamente por el letrado don por la letrada doña Rocío Díaz Ruiz. Y como partes recurridas, ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, representada y dirigida técnicamente por el graduado social don Manuel Vaz Benítez; EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 8 de julio de 2016, don Jesús María presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151, en la que suplicaba que se le reconociese la prestación de incapacidad temporal correspondiente al proceso iniciado el 29 de octubre de 2015, que le había sido denegada por ser su patología anterior al inicio de la actividad y no constar que realizase actividad alguna.

SEGUNDO

La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, que incoó el correspondiente proceso de Seguridad Social en materia prestacional con el número 600/2016, y en el que, una vez admitida a trámite la demanda por decreto de 18 de julio de 2016, se celebró el juicio el 7 de noviembre de ese año.

TERCERO

El 11 de noviembre de 2016 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que desestimo la demanda formulada por D. Jesús María contra el INSS, TGSS y la Mutua Asepeyo, absolviendo a las demandadas de la demanda formulada de contrario.

CUARTO

En esa resolución se declararon probados los hechos siguientes:

PRIMERO

El demandante, D. Jesús María, nacido el NUM000 -73, figura afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001, en el régimen especial de trabajadores autónomos.

SEGUNDO

En fecha 28-10-15 el actor ingreso para intervención quirúrgica por desplazamiento del disco intervertebral, estando prevista la intervención quirúrgica para el 29-10-15 a las 10 horas.

TERCERO

El actor presento solicitud de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos el 28-10-15, con fecha de inicio de la actividad el 28-10-15 y efectos del alta el 1- 10-15.

CUARTO

El actor el 19-11-15 presento solicitud de pago directo de la prestación económica de incapacidad temporal ante la Mutua Asepeyo con la que tenía concertada la cobertura de la incapacidad temporal derivada de contingencia común.

QUINTO

El actor fue dado de baja por incapacidad temporal inicialmente con fecha 28-10-15 siendo modificada posteriormente la fecha de inicio de la incapacidad temporal a 29-10- 15.

SEXTO

El 19-2-16 la Mutua denegó al actor el derecho a la prestación económica de incapacidad temporal al constar que se presentó el alta en el régimen Especial de Trabajadores Autónomos con posterioridad a la baja médica por contingencias comunes.

SEPTIMO

Presentada reclamación previa el 28-3-16, el 19 ¬ 4-16 revisado el expediente la Mutua acuerda anular el acuerdo emitido el 19-2-16 por el que se acordaba denegar el derecho al subsidio de IT por no hallarse en el momento de la baja en situación de alta en el RETA.

OCTAVO

El 19-4-16 se dictó resolución por la Mutua Asepeyo en la que se acuerda denegar el derecho a la prestación económica de incapacidad temporal del periodo iniciado el 29-10-15 al constar que se dio de alta en el Régimen Especial de trabajadores Autónomos con una base de cotización de 29, 48 €, siendo su patología previa al inicio de la actividad, no constando que realizara actividad laboral.

NOVENO

Interpuesta reclamación previa el 26-5-16 fue desestimada.

DECIMO

La base reguladora asciende a 29, 48 € día.

DECIMO PRMERO.- El actor estaba en lista de espera quirúrgica desde el 15 - 04 - 15.

DECIMO SEGUNDO

El 10-08-15 el actor firmo contrato de compraventa de cosecha de limones para su comercialización en fresco con Eurofresh Vegetales y Frutas SL, en el que consta que el actor es propietario de las fincas denominadas el Estacar partido El Realejo en las cuales se cultivan limones, el vendedor vende los kilos recolectados y debidamente pesados y será por cuenta del comprador la contratación del personal necesario para la recogida de frutos, el transporte hasta el centro de manipulación y los posibles desperfectos o deterioros causados en la finca durante la recolección. Constan facturas de 27-2-16, 29-12-15 y 18-3-16.

DECIMO TERCERO

Consta certificado de conformidad, certificación de producto CAAE que avala los productos son producidos y comercializados por el actor, fecha de control 25-8¬15, validez 29-10-15 a 29-10-16.

DECIMO CUARTO

Consta la vida laboral del actor a los folios 126 a 127, siendo la última fecha de alta de 28-7-10 hasta el alta en RETA de octubre de 2015.

DECIMO QUINTO

La demanda es de fecha 8-7-16.

QUINTO

El 17 de noviembre de 2016, el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición en solicitaba que se revocase la sentencia y se estimase la demanda, e impugnarse por la entidad colaboradora únicamente, se elevaron las actuaciones a esta Sala.

SEXTO

El 3 de marzo se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 14 de junio de ese año.

SÉPTIMO

El 20 de abril de 2017, la demandante solicitó la admisión como documento de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se emitía el alta médica el 1 de diciembre de 2016, poniendo fin a la situación de incapacidad temporal cuya prestación era objeto de recurso. De dicho documento se dio traslado a las partes, sin que se hiciese alegación alguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia desestimó la demanda -revocando implícitamente la decisión de la entidad colaboradora- por considerar esencialmente que el alta en el régimen especial fue fraudulenta.

Contra dicha decisión, el demandante interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase la misma y se estimase su demanda, articulando para ello un solo motivo de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por el la mutua únicamente. Así mismo, solicitó, ya en fase de recurso, la admisión de un documento.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes, comenzando por dicha solicitud.

SEGUNDO

Déjese constancia previamente que cabe abordar dicha cuestión en este momento del recurso, y no, tal como prevé el artículo 233.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], en resolución separada, y previo a la sentencia, atendiendo para ello a la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que autoriza esta solución por razones de economía procesal (sentencias de 25 de junio de 2014 [ROJ: STS 3825/2014] y 16 de noviembre de 2015 [ROJ: STS 5767/2015]).

El artículo 233 de la LRJS, bajo el epígrafe Admisión de documentos nuevos, establece en su apartado 1 lo siguiente:

La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos.

La interpretación aplicativa de la norma, ha llevado a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a destacar como condicionantes para su admisión, por un lado, su carácter...

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