STSJ Cataluña 412/2017, 8 de Junio de 2017

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2017:7701
Número de Recurso195/2016
ProcedimientoRecurso ordinario (Ley 1998)
Número de Resolución412/2017
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 195/2016

Parte actora: Leovigildo

Parte demandada: DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT y SEGURCAIXA, SA

SENTENCIA nº 412/2017

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En Barcelona, a ocho de junio de dos mil diecisiete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Leovigildo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Manjarín Albert, y asistido por el Letrado D. JOSÉ MARÍA LOSA REVERTE, contra la Administración demandada DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Es parte codemandada SEGURCAIXA, SA, representada por el Procurador D. Javier Segura Zariquey y asistida por el Letrado D. Rafael Esteva Peláez.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites

conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 7 de junio de 2017, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

se impugna en este proceso la Resolución dictada por la Administración demandada que inadmitió la reclamación por responsabilidad patrimonial.

La imputación se sustenta en que la Administración pública dejó sin efecto la prolongación en el servicio activo y de la posterior declaración de jubilación del funcionario de carrera demandante, en aplicación de la DT 9ª de la Ley 5/2012 . Dichos actos fueron impugnados en vía jurisdiccional cuya Sentencia confirmó la legalidad de la actividad administrativa impugnada.

Ejercita la acción, al amparo del art. 139 de la LJCA, al entender que se ha producido una lesión patrimonial en los derechos de la parte recurrente que es consecuencia del funcionamiento normal de la Administración, en base a diversos actos administrativos en aplicación de una Ley y un Acuerdo de Gobierno que le ha causado una disminución de los ingresos hasta cumplir los 70 años, en sus derechos adquiridos y expectativas de no poder continuar en su carrera profesional y las expectativas vitales que tenía. Considera que estamos ante un supuesto de funcionamiento normal de la Administración de la Generalitat de Cataluña, que implica una lesión indemnizable. El daño efectivo se concreta en la pérdida de las remuneraciones que hubiera percibido de haber proseguido su carrera profesional hasta los 70 años (22 de junio de 2017), cuantificado en la diferencia de lo que ha percibido por la pensión de jubilación y las retribuciones que hubiera percibido de estar en activo. Además, reclama una cantidad mensual por daño moral. Y a esta cantidad habrá de sumarse el interés de demora.

Aduce que la ley reconoce una indemnización a particulares en aplicación de los actos legislativos. También considera que concurre el nexo causal entre la actuación administrativa y el daño causado, así como la antijuridicidad del daño porque tenía una resolución que le autorizaba a prolongar en el servicio activo hasta los 70 años.

Impugna la inadmisión a trámite de la reclamación porque se le ha generado indefensión, ya que no se ha tramitado el expediente, no se le hadado audiencia, vista, etc. por lo que procede la retroacción del procedimiento al momento en el que pueda presentar pruebas y practicarlas, si procede, así como pueda formular alegaciones, presentar otros documentos y tener un trámite de vista y audiencia.

Se opone a que se pueda inadmitir la reclamación por cosa juzgada porque no se están enjuiciando los actos que dejaron sin efecto la prolongación en el servicio y declararon la jubilación sino el funcionamiento normal de la Administración. Del mismo modo, no se está reproduciendo una reclamación de daños, según resulta de una comparación de la demanda y la reclamación de responsabilidad patrimonial.

También que se pueda declarar la extemporaneidad de la acción de reclamación patrimonial porque el derecho a reclamar prescribe al año de producirse el hecho o acto que motiva la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, por lo que no existe la prescripción apreciada.

Por último, también cuestiona la alegación de la Administración de que no se puede admitir la reclamación porque el daño deriva de una ley, porque existe una previsión normativa para los casos en que el daño sea consecuencia de un acto legislativo si este es la causa del daño objeto de reclamación.

Solicita que se estime la demanda, que se deje sin efecto la Resolución impugnada que inadmitía a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, por no ser conforme a Derecho.

Que se condene a la Administración al abono de una indemnización que cubra el daño producido por razón de la pérdida de remuneraciones que correspondía percibir mensualmente entre la fecha en que se dejó sin efecto la prolongación del servicio activo y se declaró la jubilación y la fecha en que se cumplieron los 70 años, junto con los daños morales y lucro cesante producido durante el citado periodo en los términos solicitados, fijándose las bases para determinar la indemnización en ejecución de sentencia la cantidad en función de las retribuciones que resultan del expediente administrativo, así como a las costas.

SEGUNDO

La Administración demandada se opone al recurso e interesa que se confirme la declaración de inadmisibilidad porque los actos dictados en aplicación de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Admite que la parte recurrente disponía de una resolución de autorización para prolongar el servicio activo hasta los 70 años y, antes de que finalizase el periodo, se dejó sin efecto y se procedió a su jubilación. Entiende que fue a partir de la fecha en que tuvo efectos la jubilación cuando se produjo el detrimento patrimonial por el que se reclama. En este caso el recurrente solo impugnó la jubilación incluyendo una petición de que fuera repuesto en el servicio activo. En el fundamento sexto de la demanda manifestó que la resolución de rescisión de la prolongación le representa un daño económico determinado y evaluable que a evaluar en periodo de prueba y, en su caso, en ejecución de sentencia. No obstante, la jubilación fue confirmada por Sentencia de esta misma Sala y Sección, que no fue impugnada, por lo que la pretensión sobre la petición de responsabilidad patrimonial también ha sido denegada, lo que le lleva a afirmar que concurre la cosa juzgada y que ha de ser inadmitida la reclamación.

También argumenta la extemporaneidad de la reclamación porque la fijación inicial del dies a quo del cómputo se inicia en el momento en que la acción de reclamación puede iniciare (principio de actio nata) que es el momento en que el reclamante tuvo conocimiento del daño. Cita las SSTS de 28 de febrero de 2007 ; 12 de noviembre de 2007 y STC de 21 de junio de 2007, conforme a la que la prescripción de la acción comienza en el momento en que ésta puede ejercitarse, y esta coyuntura solo se perfecciona cuando concurren los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad, o en palabras de la STS de 26 de febrero de 2013, el momento en que el reclamante tuvo conocimiento del daño.

Aplicando esta doctrina y tomando como fecha inicial la de la jubilación, coincide con la resolución impugnada en que la acción está prescrita porque el alcance del daño se produjo en el momento en que se acordó dejar sin efecto la prolongación y declarar la jubilación. En ese momento dejó de percibir el sueldo y perdió sus supuestas expectativas laborales y personales, por lo que rechaza la tesis de contrario, con cita de la STSJ de Cataluña, de 10 de marzo de 2014, que distingue entre daños permanentes y continuados. Los primeros pueden evaluarse desde el momento en que se produce la lesión y, por lo tanto, el día inicial del cómputo es el siguiente al en que se produjo (en este caso la jubilación forzosa).

Se opone también a los defectos formales porque estos exigen la previa admisión a trámite, que aquí no se ha producido y alega la inadmisibilidad parcial del presente recurso porque solo se puede revisar la inadmisibilidad del recurso y no cabe entrar en el fondo ( SAN de 21 de mayo de 2009, recurso 829/2007 ) y de 15 de julio de 2009 (recurso 920/2007 ). Con mayor razón en este caso en que se reclama una cantidad superior a 50.000€ y no se ha seguido el trámite de informe de la Comisión Jurídica Asesora, por lo que debería de declararse la inadmisibilidad parcial...

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