STSJ Navarra 268/2017, 6 de Junio de 2017

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA
ECLIES:TSJNA:2017:495
Número de Recurso313/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución268/2017
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 268/2017

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADAS,

DÑA. Mª JESUS AZCONA LABIANO

Dª. MARIA DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA

En Pamplona, a Seis de junio de Dos Mil Diecisiete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 313/2015, promovido contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 20 de mayo de 2015, por el que se aprueba el Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal del área turística, hotelera, deportiva y residencial del entorno del "Palacio de Arozteguia" en Lekaroz; siendo en ello partes: como recurrente la FUNDACIÓN SUSTRAI ERAKUNTZA, representada por la Procuradora Dña. Ana Imirizaldu Pandilla y asistida por el Letrado D. Juan Jesús Soria; como demandada la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada y dirigida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la citada Administración pública; y como partes codemandadas la entidad "PALACIO DE AROZTEGUIA, S.L.", representada por la Procuradora Dña. María Sagrario de la Parra Hermoso de Mendoza y asistida por el Letrado D. Héctor M. Nagore Sorabilla, y el AYUNTAMIENTO DE BAZTÁN, representado por la Procuradora Dña. Elena Burguete Mira y asistido por el Letrado D. Fernando Isasi Ortiz de Barrón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 9 de marzo de 2013 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se anule el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 20 de mayo de 2015, por ser contrario al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 13 de abril de 2016 se opuso a la demanda la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos. Igualmente la parte codemandada presentó escrito de contestación oponiéndose a la demanda en fecha 17 de mayo de 2016.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el 30 de mayo de 2017, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARIA DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 20 de mayo de 2015, por el que se aprueba el Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal del área turística, hotelera, deportiva y residencial del entorno del "Palacio de Arozteguia" en Lekaroz, promovido por la mercantil "Palacio de Arozteguía, S.L." (BON nº 108, de 5 de junio de 2015).

La parte recurrente alega los siguientes motivos de nulidad:

  1. - Falta de justificación y motivación de la necesidad de tramitar este desarrollo mediante un Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal.

  2. -Inexistencia de informe municipal sobre la conexión con las redes de abastecimiento y saneamiento.

  3. -Ausencia de la elaboración del Plan de participación pública por la Administración.

  4. -Ausencia de estudio de viabilidad económica.

  5. -Incumplimiento de determinaciones vinculantes del POT 2.

  6. -Deficiencias de la Declaración de Incidencia Ambiental.

La Administración demandada interesa la desestimación del recurso contencioso-administrativo, y se declare ajustada a derecho la resolución impugnada.

En igual sentido formula su contestación la entidad "Palacio de Arozteguía, S.L.", si bien alega desviación procesal con respecto a la Declaración de Incidencia Ambiental así como respecto a la Declaración de Supramunicipalidad que se efectuó por Acuerdo del Gobierno de Navarra de 23 de diciembre de 2014.

El Ayuntamiento de Baztán formula oposición, interesando con carácter previo la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por desviación procesal (al introducir en la demanda cuestiones nuevas que no fueron alegadas en vía administrativa) y en segundo lugar, por la existencia de actos administrativos firmes: el Acuerdo de 23 de diciembre de 2014 del Gobierno de Navarra por el que se declara el "Plan del área turística, hotelera, deportiva y residencial del entorno del "Palacio de Arozteguia" en Lekaroz", promovido por la mercantil "Palacio de Arozteguía, S.L." como Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal, y la Resolución 371E/2015, de 13 de mayo, del Director General de Medio Ambiente y Agua sobre declaración de incidencia ambiental del PSIS, por lo que no procede revisar en el presente procedimiento la incidencia supramunicipal del Plan ni la declaración de incidencia ambiental.

En tercer lugar, alega falta de legitimación de la actora porque se trata de una Asociación de defensa del medio ambiente y la mayor parte de los motivos de impugnación no tienen carácter medioambiental.

En cuanto al fondo, interesa la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Sobre los motivos de inadmisión invocados por las partes codemandadas.

En primer lugar, y con respecto a la falta de legitimación activa que alega el Ayuntamiento de Baztán este motivo ha de ser desestimado. Olvida la parte que el artículo 9 de la Ley Foral 35/2002 declara pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la observancia de la legislación y el planeamiento reguladores de la actividad territorial y urbanística, y que conforme al artículo 19 de la LJCA están legitimados para interponer el recurso contencioso-administrativo cualquier ciudadano en el ejercicio de la acción popular en los casos expresamente previstos por las leyes. Por tanto, la actora goza de plena legitimación para interponer el presente recurso contencioso- administrativo.

Tampoco cabe apreciar inadmisión por encontrarnos ante actos administrativos firmes.

El Acuerdo de 23 de diciembre de 2014 del Gobierno de Navarra, por el que se declara el Plan como de Incidencia Supramunicipal, constituye un acto de trámite del procedimiento regulado en el artículo 45 de la Ley Foral 35/2002, de forma que una vez formulado el Plan por quien lo promueva (en este caso por iniciativa privada) se somete a consideración del Gobierno de Navarra, elevándose a continuación por el Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, en coordinación con los Departamentos afectados y previo informe de la Comisión de Ordenación del Territorio, propuesta de aprobación o desestimación de la declaración de incidencia supramunicipal al Gobierno de Navarra.

El Gobierno de Navarra declarará, si así lo estima conveniente, dicho Plan o Proyecto como de Incidencia Supramunicipal, y una vez publicado en el BON se somete el expediente a los trámites de información pública y de audiencia a los Ayuntamientos sobre los que incida el Plan.

Por tanto, estamos ante un acto inicial del procedimiento de elaboración y aprobación del PSIS, y la declaración sobre la incidencia supramunicipal puede ser discutida al recurrir el acto de aprobación final.

Y en cuanto a la Resolución 371E/2015, de 13 de mayo, del Director General de Medio Ambiente y Agua sobre declaración de incidencia ambiental del PSIS, estamos ante un pronunciamiento ambiental instrumental respecto al de aprobación del Plan, es decir, se inserta en el procedimiento sustantivo de aprobación del PSIS, y por tanto, es susceptible de impugnarse junto con la resolución final de aprobación del Plan (así lo declaró la STS de 17 de noviembre de 1998, sobre la declaración de impacto ambiental del embalse de Itoiz y ha sido reiterado desde entonces por las SSTS de 13 de noviembre de 2002, de 25 de noviembre de 2002, de 13 de octubre de 2003, de 21 de enero de 2004, y de 19 de abril de 2005 recurso 3780/2002, también se pro¬nuncia en este sentido la STC 13/1998 ).

Finalmente, tampoco apreciamos desviación procesal en las alegaciones que se plantean en la demanda.

Sobre la desviación procesal tiene declarada la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 18 de junio de 2008, rec. Casación para unificación de doctrina nº 305/2004 ) que siempre que no se alteren los hechos ni las pretensiones ejercitadas en vía administrativa en el recurso contencioso-administrativo pueden formularse nuevas alegaciones que vertebre el mismo petitum.

Pero lo más importante es que en el presente caso no estamos ante una "pretensión" ejercitada en vía administrativa, sino ante unas meras alegaciones presentadas durante el trámite de información pública, y el hecho de que las mismas se limitasen a los aspectos ambientales no le impide impugnar el PSIS por motivos distintos de los invocados en dicha fase.

Ahora bien, no obstante lo anterior, debemos advertir la falta de rigor con que la parte actora ha articulado los distintos motivos de impugnación en su escrito de demanda, cuyo contenido se limita a reproducir las alegaciones que en la fase de información pública del expediente de aprobación del Plan realizó la actora así como otras asociaciones e incluso las presentadas por el Ayuntamiento de Baztán, quien en aquella época discutía y se oponía a la aprobación del PSIS.

Con esta "técnica" la actora parece desconocer que el objeto de esta Litis no es el Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 23 de diciembre de 2014 por el que se declara el Plan del área turística, hotelera, deportiva y residencial del entorno del Palacio de Arozteguía, S.L. como Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal, y que acordó someter al trámite de información pública y audiencia del Ayuntamiento de Baztán al objeto de presentar alegaciones, sino el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 20 de mayo de 2015, por el que se aprueba el Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal del área...

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