STSJ Canarias 703/2017, 29 de Mayo de 2017
Ponente | MARINA MAS CARRILLO |
ECLI | ES:TSJICAN:2017:1977 |
Número de Recurso | 333/2017 |
Procedimiento | Recursos de Suplicación |
Número de Resolución | 703/2017 |
Fecha de Resolución | 29 de Mayo de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
? Sección: LAU
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000333/2017
NIG: 3501644420150009200
Materia: Clasificación profesional
Resolución:Sentencia 000703/2017
Proc. origen: Clasificación profesional Nº proc. origen: 0000909/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Lucio JAVIER CHECA QUEVEDO
Recurrido CONSEJERÍA DE HACIENDA SERV. JURÍDICO CAC LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de mayo de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ,
D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000333/2017, interpuesto por D. Lucio, frente a Sentencia 000278/2016 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000909/2015-00 en reclamación de Clasificación profesional siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARINA MAS CARRILLO.
La única instancia del proceso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios para la entidad demandada con la categoría reconocida de telefonista grupo V desde el 90. Teniendo titulación de técnico especialista, FP segundo grado rama metal.
SEGUNDO.- Por sentencia del Juzgado de lo social nº 3 de esta localidad se condena a la demandada al abono al actor de diferencias salariales por la realización de funciones de auxiliar administrativo por el periodo de 1-1-04 a 30-4-07.
TERCERO.- Desde el mes de Junio 2013 y hasta el 14-2-16 el actor prestó sus servicios, por orden del Director general de de patrimonio y contratación, que forma parte de la Consejería de Hacienda, en el servicio del Parque móvil. Dicha sección de parque móvil está bajo la supervisión de la jefa de sección, Doña Nieves, que se encuentra en Tenerife. Las funciones del actor consisten en realizar, junto a Don Sergio, funcionario de carrera grupo C1 jefe de negociado, y Doña Regina, labores de coordinación del servicio de los conductores del Parque móvil. Dicha coordinación consiste en que los tres mencionados elaboran indistintamente los cuadrantes rotatorios por día de los conductores, comunicando sus servicios a los conductores, con grabación y control en la red de los partes diarios de servicios donde se incluyen las incidencias de los vehículos para su mantenimiento así como en el archivo de documentación generada. No teniendo personal a su cargo. El 14-2-16 fue trasladado al Edificio de usos múltiples II para realizar funciones de apoyo al administrador de incidencias de edificios de usos múltiples y otras como reservas de salas, solicitudes de tarjetas para parking, clasificación e incidencias, con visto bueno del administrador y archivo.
CUARTO.- Por la Inspección se evacuaron informes que constan en Autos y se dan por reproducidos.
QUINTO.- Si la parte actora estuviera clasificado como administrativo grupo III tendría derecho a cobrar como diferencia retributiva la cantidad de 12.744,72 Euros por el periodo de 1- 6-13 a 31-12-15. Subsidiariamente, de encontrarse prescritas las cantidades las cantidad serían de 6.372,76 Euros.
SEXTO.- Se agotó la vía previa tras reclamación previa de 16-9-15, que fue resuelta en sentido desestimatorio el 9-11-15.
La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Que desestimando la demanda interpuesta por Don Lucio contra el Gobierno de la Comunidad autónoma de Canarias, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra.
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.
Frente a la sentencia que desestima su acción de reclamación de clasificación profesional y la acumulada por cuenta de las diferencias salariales por realización de funciones de superior grupo profesional, el actor presenta recurso de suplicación articulando un motivo de revisión fáctica, amparado procesalmente en el apartado b) del artículo 193 LRJS, para modificar el hechos probado tercero.
La Consejería del Gobierno de Canarias demandada se ha opuesto al recurso.
A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
-
Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o...
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