STSJ Cataluña 3451/2017, 29 de Mayo de 2017

PonenteFRANCISCO BOSCH SALAS
ECLIES:TSJCAT:2017:6945
Número de Recurso23/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3451/2017
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2015 - 0002342

JCCS

Recurso de Suplicación: 23/2017

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 29 de mayo de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3451/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Lidia frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Único de Reus de fecha 29 de septiembre de 2016 dictada en el procedimiento nº 462/2015 y siendo recurrido el Fondo de Garantia Salarial, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de junio de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre FOGASA, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

" DESESTIMO la demanda origen del presente procedimiento promovida por Dª Lidia contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y, en consecuencia, confirmo la resolución del organismo demandado de 2 de diciembre de 2014 y le absuelvo de los pedimentos dirigidos en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Dª Lidia, mayor de edad, con N.I.E. nº NUM000 prestó servicios para la empresa " DIRECCION000 C.B.", cuyos comuneros son Carlos Ramón y Abel desde el 5 de febrero de 2010 hasta

el 27 de mayo de 2011, fecha en la que fue objeto de un despido verbal. Percibía un salario de 1.378,63 euros mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extras. La parte actora interpuso una demanda en materia de reclamación de cantidad y en fecha 28 de septiembre de 2012 este órgano judicial dictó sentencia (procedimiento 701/2011) condenando a la empresa a que le abonara la cantidad de 14.970,85 euros (folios 129 a 144)

SEGUNDO

Instada la ejecución de la sentencia (folios 145 a 148), este órgano judicial dictó decreto de insolvencia en fecha 19 de septiembre de 2013 (folios 158 y 159).

TERCERO

En fecha 4 de abril de 2014, la actora dedujo solicitud ante el Fondo de Garantía Salarial (folio 21)

CUARTO

En fecha 2 de diciembre de 2014, el Fondo de Garantía Salarial dictó resolución en el expediente NUM001 por la que denegó a la actora el derecho a percibir prestación alguna, toda vez que ya había percibido el límite máximo en anterior expediente de solicitud de prestaciones de garantía salarial (folios 8 a 11).

QUINTO

En fecha 28 de noviembre de 2014, el Fondo de Garantía Salarial dictó resolución en el expediente NUM002 por la que reconoció el derecho del actor a percibir una prestación de garantía en concepto de salarios de 5.514 euros, calculada sobre un salario módulo de 45,95 euros (folios 172 a 174)".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, constando presentado escrito de impugnación, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Recurre el trabajador contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de que se condene al Fondo de Garantía Salarial al abono del importe íntegro en concepto de los salarios que le fueron reconocidos en sentencia de diferencias salariales, por importe de 14.970,85 €, conforme al hecho probado 1º de la sentencia recurrida. El recurrente sostiene que al haberse resuelto la petición después de tres meses es la que debe de ser estimada. El FGS ha desestimado en fecha 2/12/2014 tal petición -efectuada antes de tres meses en 4/4/2014- por la razón de que ya había percibido el tope máximo en la misma empresa en anterior solicitud de prestaciones de garantía salarial. El trabajador no discute el hecho de que haya ya percibido tal tope máximo en otro expediente ni la correcta aplicación de los topes máximos en el mismo, sino que simplemente exige que dado que su nueva petición por diferencias de salarios no se ha resuelto en plazo, debe de ser estimada. La sentencia del Juzgado se refiere a que el 27/5/2011 la ahora recurrente fue objeto de un despido verbal (hecho probado 1º), y en que el 28/11/2014 el FGS dictó resolución por la que se reconocía el derecho al percibo de 5.514 € en concepto de salarios (hecho 5º de la sentencia recurrida), salarios que son de tramitación, conforme resulta del expediente administrativo aportado por el FGS (folios 167 y 174 de los autos), que fueron abonados junto con 3.331,38 € en concepto de indemnización por el despido sufrido (mismos folios). Tales salarios de trámite son el tope máximo legal (45.95 € x 120 días =

5.514 €). La ejecución fue seguida ante el mismo Juzgado de Reus, que acumuló las ejecuciones por despido y diferencias salariales, que generaron dos peticiones al Fondo, que resolvió fuera de plazo la de despido (con indemnización y salarios de tramitación) en fecha 2/11/2014 reconociendo los importes señalados, y la de diferencias salariales en fecha 2/12/2014, denegando el abono de cantidad alguna, por haberse abonado ya el tope máximo en la misma empresa en anterior expediente.

El Pleno de esta Sala en Sentencia de 27/4/2017 ha sentado criterio sobre esta materia decidiendo la desestimación de tal solicitud. A ello no es ajena la proliferación de peticiones abusivas o sin fundamento legal alguno, incluso solicitudes de abono de prestaciones ya abonadas con anterioridad en su importe máximo, de manera que una vez sentado el criterio de reconocimiento del silencio positivo, se han producido numerosas solicitudes que conllevan fraude de ley o abuso de derecho, y que en cuanto tales son por tanto claramente contrarias a la ley, especialmente aprovechando la acumulación de peticiones derivadas de una situación de crisis, unida a otra de congelación de plantillas de funcionarios públicos encargados de su resolución.

Así la exposición de motivos de la ley 30/1992, que introdujo con carácter general el silencio positivo, señala que "el objetivo de la Ley no es dar carácter positivo a la inactividad de la Administración cuando los particulares se dirijan a ella. El carácter positivo de la inactividad de la Administración es la garantía que se establece cuando no se cumple el verdadero objetivo de la Ley, que es que los ciudadanos obtengan respuesta expresa de la Administración y, sobre todo, que la obtengan en el plazo establecido. El silencio administrativo, positivo o negativo, no debe ser un instituto jurídico normal, sino la garantía que impida que los derechos de los particulares se vacíen de contenido cuando su Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado. Esta garantía, exponente de una Administración en la que debe primar la eficacia sobre el formalismo, sólo cederá cuando exista un interés general prevalente o, cuando

realmente, el derecho cuyo reconocimiento se postula no exista". En consecuencia, el artículo 43 de la ley 30/92, aplicable al presente caso, sobre silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado, dispone que "1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario". En sentido semejante la actual ley 39/2015 dispone en su art. 24 establece el mismo silencio, "excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario".

Tales normas legales en contra al silencio que impiden su aplicación existen claramente en el título preliminar del Código Civil sobre el fraude de ley y el abuso de derecho, prohibidos con carácter...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • ATS, 3 de Octubre de 2018
    • España
    • 3 Octubre 2018
    ...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 23/17, interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Reus de fecha 29 de septiembre de 2016, en el procedimiento nº 462/2015 seg......
  • STS 473/2018, 8 de Mayo de 2018
    • España
    • 8 Mayo 2018
    ...la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 29 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación nº 23/2017 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Social de Reus , en los autos nº 462/2015, seguidos......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR