STSJ Canarias 229/2017, 4 de Mayo de 2017

PonenteRAFAEL ALONSO DORRONSORO
ECLIES:TSJICAN:2017:2404
Número de Recurso23/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución229/2017
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000023/2017

NIG: 3803845320140001120

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000229/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000275/2014-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante INTERCAMBIADOR PADRE ANCHIETA U.T.E. CLAUDIO JESUS GARCIA DEL CASTILLO

Demandado GERENCIA DE URBANISMO

Codemandado AYUNTAMIENTO DE LA LAGUNA

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés

Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Alonso Sotorrío

Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 4 de mayo de 2017, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el RECURSO DE APELACIÓN seguido con el nº 23/2017, interpuesto por la entidad mercantil U.T.E. INTERCAMBIADOR PADRE ANCHIETA, representada por el Procurador de los Tribunales Don Claudio Jesús García del Castillo y dirigida por el Abogado Don Ruyman Alexander Santana Hernández, habiendo sido parte como Administraciones demandadas la GERENCIA DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE LA LAGUNA, representada y dirigida

por el Abogado Don Juan Riquelme Santana, y el AYUNTAMIENTO DE SAN CRISTÓBAL DE LA LAGUNA, representado y dirigido por la Letrada Consistorial de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento Doña Imada Rodríguez Castellano, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- Por el Juzgado nº 3 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife se dictó Sentencia de fecha 23 de diciembre pasado con el siguiente fallo: "1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo; 2. Condenar en costas a la parte demandante.".

B.- La representación de la U.T.E. INTERCAMBIADOR PADRE ANCHIETA interpuso recurso de apelación contra dicha resolución interesando que, estimando en todas sus partes el recurso, se acordase revocar la Sentencia impugnada, estimando el recurso contencioso-administrativo y la demanda interpuesta en los términos solicitados en la misma, condenando a la adversa al abono de las costas causadas en primera instancia.

C.- La representación procesal de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de La Laguna se opuso al recurso interpuesto e interesó que, previos los trámites oportunos, se dictase resolución por la que se desestimase el recurso de apelación con expresa imposición de costas.

D.- La representación procesal del Ayuntamiento de La Laguna se opuso al recurso interpuesto e interesó que, previos los trámites oportunos, se dictase resolución por la que se desestimase el recurso y se confirmase la resolución recurrida en todos sus términos por ser conforme a Derecho.

SEGUNDO

Conclusiones, votación y fallo

No siendo necesaria la práctica de prueba ni la celebración de vista, se señaló día para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso

Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 3 de Santa Cruz de Tenerife por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución de fecha 21 de abril de 2014 dictada por el Consejero-Director del Organismo Autónomo Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, por la que se desestimó el recurso de reposición presentado frente la resolución nº 4756/2013, de 27 de diciembre de 2013, por la que se aprobó la liquidación provisional por importe de 251.167,49 #8364; en relación con el Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras.

La Sentencia apelada desestima en primer lugar el motivo de impugnación formal alegado por la parte recurrente por considerar que no ha existido indefensión, analiza a continuación la sujeción de las obras realizadas al ICIO, por entender que el trámite a realizar por el Ayuntamiento es equiparable a la licencia urbanística que requiere el ICIO como presupuesto para su aplicación, determinando que todos los presupuestos objetivos del hecho imponible se cumplen íntegramente y concluyendo que no es aplicable la exención del art. 100.2 del TRLRHL, porque los helipuertos no están comprendidos en el precepto y porque el dueño de la obra no es el Cabildo Insular de Tenerife, sino la parte recurrente, citando al efecto la Sentencia del TS de 3 de marzo de 2004 . Finalmente, considera que la liquidación provisional no estaba prescrita por aplicación del criterio establecido en la Sentencia del TS de 14 de septiembre de 2005 .

SEGUNDO

La primera y principal cuestión que se alega en el recurso de apelación interpuesto es la no sujeción de las obras realizadas al ICIO por tratarse de obras que no exigen licencia urbanística ya que se trata de obras sujetas al régimen de cooperación interadministrativa, conforme a los arts. 167 y 11 del TRLOTNEC. La solución que se dé a esta cuestión es determinante respecto al resto de lo alegado ya que si se estima la alegación no procede examinar el resto de los argumentos.

La Sentencia apelada al analizar la no sujeción al impuesto señala que no discuten las partes que las obras del Intercambiador Padre Anchieta se llevaron a cabo en el seno del procedimiento de cooperación interadministrativa previsto en el art. 167 del TRLOTNEC, de acuerdo con el contenido del art. 11,c) del mismo

texto legal que excluye la necesidad de licencia urbanística. Sin embargo, considera que se ha producido un control por el Ayuntamiento de la conformidad al planeamiento vigente, que es equiparable a la licencia, por lo que concluye que los presupuestos objetivos del hecho imponible se cumplen íntegramente. Luego analiza el elemento subjetivo pero no dentro del ámbito de la no sujeción al impuesto, sino dentro del ámbito de las exenciones recogidas en el apartado 2 del art. 100 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales .

Lo cierto es que la Sentencia mezcla el tema de la licencia urbanística con el tema del ICIO y, luego, considera que no concurre el elemento subjetivo para aplicar la exención del impuesto, así como tampoco el objetivo al no incluirse los intercambiadores en los supuestos tasados recogidos legalmente en el precepto antes citado.

La realidad es que son dos cosas distintas a efectos de la no sujeción al impuesto. Una cosa es la licencia urbanística o el informe de conformidad al planeamiento a expedir por el Ayuntamiento y otra distinta...

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