SAP Málaga 370/2017, 21 de Abril de 2017

PonenteCARMEN MARIA PUENTE CORRAL
ECLIES:APMA:2017:1734
Número de Recurso366/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución370/2017
Fecha de Resolución21 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1 DE DIRECCION000

JUICIO DE MODIFICACION MEDIDAS N.º 43/2015

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 366/2016

SENTENCIA N.º 370/2017

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistradas:

D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

D.ª CARMEN MARIA PUENTE CORRAL

En la ciudad de Málaga a veintiuno de abril de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Modificación de Medidas N.º 43/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de DIRECCION000, seguidos a instancia de D. Efrain, representado en el recurso por la Procuradora Doña María Lourdes Ruiz Franco y defendido por el Letrado Don Daniel Valentín Piña López contra Doña Bárbara, representada en el recurso por la Procuradora doña María Picón Villalón y defendida por el Letrado don Manuel Menéndez González; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 1 de DIRECCION000 dictó Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2015, en el Juicio de Modificación de Medidas N.º 43/15, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: " FALLO.- Que desestimo la demanda presentada por la procuradora doña Lourdes Ruiz Franco, en nombre y representación de don Efrain frente a doña Bárbara, representada por doña María Victoria León Díaz con condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el actor, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde tras resolverse sobre la prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 19 de abril de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª CARMEN MARIA PUENTE CORRAL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la parte recurrente la revocación de la sentencia apelada alegando incongruencia omisiva por falta de motivación habida cuenta que en el momento de la firma del convenio regulador el actor trabajaba por cuenta ajena y al momento de interposición de la demanda que da origen a los presentes autos trabaja por cuenta propia sometido a las fluctuaciones del mercado, considerando la parte recurrente que el cambio de trabajo supone una merma de la capacidad económica de éste, suficiente para modificar las medidas adoptadas en el procedimiento de divorcio. Posteriormente a la interposición de la demanda la parte ha tenido conocimiento de que la hija menor se encuentra residiendo en Londres realizando trabajos por cuenta ajena, extremo confirmado por la parte demandada indicando que la hija se encontraba trabajando como cuidadora percibiendo retribuciones en especie como son alojamiento y comida y dinero en metálico como son 80 libras semanales circunstancias que fueron puestas de manifiesto en el acto de la vista y que determinan la modificación de la pensión alimenticia por lo que interesa se dicte sentencia revocando en su totalidad la sentencia recaída considerando haber lugar a la modificación de medidas en la manera interesada en el suplico de la demanda con los pronunciamientos que le son inherentes.

SEGUNDO

A los efectos de tratar la incongruencia omisiva denunciada es conveniente recordar que la STS de 22-3-2011, nº de resolución 168/2011, refleja que constituye jurisprudencia de esta Sala, (por todas, SSTS de 11 de febrero de 2010, RC núm. 2524/2005, 21 de enero de 2010, RC núm. 2349/2005, 2 de noviembre de 2009, RC núm. 1677/2005, y 22 de enero de 2007, RC núm. 2714/1999, ésta con cita de las SSTS de 15 de diciembre de 1995, 7 de noviembre de 1995, 4 de mayo, 10 de junio, 15 y 21 de julio y 23 de septiembre de 1998, 1 de marzo y 31 de mayo de 1999, y 31 de octubre y 21 de diciembre de 2001 ), que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, antes del art. 359 de la LEC y hoy del 218 de la LEC 2000, la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión. Ello supone que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa petendi (causa de pedir), que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras, doctrina que proyectada al caso de autos determina el fracaso del motivo recurrente habida cuenta que del examen comparativo del escrito rector de la demanda en relación a la sentencia, se concluye que ésta resuelve todos los puntos plasmados en el escrito iniciador del procedimiento. Asimismo, íntimamente ligado al anterior, se hace procedente llevar a cabo un pronunciamiento acerca de la denunciada carencia de motivación de la sentencia recurrida en aspectos respectos de los cuales debemos traer a colación que, en consonancia con lo que dispone el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que el órgano judicial tiene la ineludible obligación de resolver motivadamente todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, obligación que deriva del mandato constitucional del artículo 120.3 de la Constitución Española, que ordena que las sentencias sean siempre motivadas, así como del artículo 24 de la misma Ley Suprema, que impone a los Jueces y Tribunales la obligación ineludible de dictar, tras el correspondiente debate, una resolución fundada en derecho, obligación que no puede entenderse cumplida con la mera decisión del órgano judicial, carente en ese punto de la litis de toda motivación, por cuanto que lo importante y esencial es que a través de los razonamientos jurídicos de toda resolución puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y así, al mismo tiempo, permitir a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponda, sin que esto signifique, en absoluto, que se produzca incongruencia omisiva por falta de motivación cuando concurra una concisa y breve motivación, ya que el requisito exigido no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, con tal de que el mismo, ponga de manifiesto que la decisión adoptada responde al interesado y a los órganos el control de la legalidad, las indicaciones suficientes para determinar la corrección del fallo y la constatación, sobre todo, de que este no constituye una pura arbitrariedad, de ahí que el Tribunal Constitucional haya señalado que la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, dado que la Ley de Enjuiciamiento Civil pide al respecto "claridad" y "precisión", no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes,...

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