SAP Tarragona 146/2017, 30 de Marzo de 2017

PonenteANTONIO FERNANDEZ MATA
ECLIES:APT:2017:492
Número de Recurso4/2014
ProcedimientoSumario
Número de Resolución146/2017
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO SALA nº 4/2014

Procedimiento Sumario nº 1/2014

JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 2 de DIRECCION000

TRIBUNAL:

Magistrados,

Angel Martínez Sáez (Presidente)

Antonio Fernández Mata

María Espiau Benedicto.

SENTENCIA Nº 146 /2017

En Tarragona, a 30 de marzo de dos mil diecisiete.

Se ha sustanciado ante esta Audiencia Provincial la presente causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000, bajo el procedimiento Sumario nº 1/2014 por un presunto delito de Incendio y de daños, contra Paulino, representado por el Procuradores Sr. José Domínguez Chicardi y asistido por el Letrado Sra. Eulalia Carmona, siendo parte acusadora Particular el Sr. Victorio representado por el Procurador Sra. Margarita Yxart y defendido por el Letrado Sr. Tomás Gilabert y el Ministerio Fiscal representado por el Sr. Angel Villafranca en ejercicio de la acusación pública

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Fernández Mata.

Antecedentes Procedimentales

Primero

En fecha de 22 de febrero de 2016 se inició el acto del juicio y finalizando el 18 de marzo de 2016, abriendo el tribunal turno a las partes para que plantearan en su caso la existencia de alguna cuestión previa, por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 786 LECrim, en atención a los criterios extensivos que para el Sumario Ordinario ha mantenido la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Por la acusación particular, se interesó, como medida de protección de la testigo menor de edad Caridad, que al momento de declarar se dispusiera una barrera visual que le impidiera el contacto con la persona acusada a fin de preservar su identidad. El Ministerio Fiscal se opuso y la defensa no se opuso a dicha petición.

La Sala tras recabar informe de los profesionales de la Oficina de Atención a la víctima, justificando la colocación de barrera visual para preservar la identidad de la testigo menor de edad, no accedió, por no apreciarse claras razones que aconsejaran dicha medida de protección victimológica. Llámese la atención,

por un lado, del tiempo trascurrido desde los hechos presuntos y, por otro, de la falta de soporte de la petición en informes clínicos o psicológicos actualizados que nos permitan valorar un particular efecto pernicioso en el hecho de declarar en condiciones de ser vista por la persona acusada. Por todos ello consideramos que la preservación de la identidad de la testigo menor de edad no justifica la petición y, deben mantenerse las condiciones ordinarias de producción del medio de prueba.

Seguidamente por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular se renunció a la testifical del agente de la guardia civil con TIP NUM000 y la del agente con TIP NUM001 por baja médica renuncia esta última a la que se opuso la defensa, admitiendo la Sala dichas renuncias en atención a la grave enfermedad del agente que impide fijar una fecha cierta de recuperación.

Por último, la acusación particular indico que el CD donde se contiene la grabación llevada a cabo por la cámara de seguridad de la estación de servicio sólo están grabados 2h.,38 minutos de las 2h.,41 que consta la grabación, faltando así los 3 minutos donde aparece la imagen de la persona supuestamente responsable de los hechos. Recordando el tribunal tras examinar las actuaciones el oficio remitido por la Guardia Civil en relación dicho extremo donde se indica que el visionado es correcto.

Se planteó a las partes y especialmente a la defensa la posibilidad de cambio de orden probatorio, de tal manera que el acusado prestara declaración en último lugar en aplicación del artículo 701 de la LECrim que fue rechazada por la propia defensa.

Segundo

A continuación se practicó toda la prueba propuesta y admitida iniciándose con la declaración del acusado Sr. Paulino, los perjudicados Sr. Victorio y Sra. Sabina, la testifical del Sr. Bernardino, Sr. Eloy, de la Sra. Carolina, del agente de la Guardia Civil con TIP NUM002, la testifical del Sr. Isaac y la del Sr. Mauricio y la lectura de la declaración de la Sra. Azucena .; las periciales del Sr. Tomás, Jesús Carlos y del Inspector del Cuerpo de Bomberos de la Generalitat de Catalunya con TIP NUM003 ; y la documental interesada por las partes. Cuadro probatorio cuyos resultados se pueden visualizar en la grabación digital del juicio.

Tercero

Practicado el cuadro probatorio propuesto por las partes, se sustanció el trámite de calificaciones definitivas. El Ministerio Fiscal presentó por escrito modificaciones de sus conclusiones en el sentido de retirar la acusación por la falta de daños del artículo 625 del Código Penal en relación al apartado c) de su escrito de conclusiones, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas previstas y penada en el artículo 21.6 del Código Penal, solicitando la condena del acusado por un delito de incendio de menor entidad previsto en el artículo 351 del Código Penal a la pena de un año y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derechos de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y otro de daños previsto y penado en el artículo 266 del Código Penal en relación con el artículo 263 también del Código Penal a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derechos de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. La Acusación Particular modifico únicamente en el sentido de apreciar la concurrencia de atenuante de dilaciones indebidas modificando la pena del delito de incendio por la de 5 años de prisión y del delito de daños por la de 1 año y 6 meses y por una falta de daños del artículo 625 del Código Penal a la pena 10 días de localización permanente, así como la condena en costas del acusado.

La defensa, por su parte, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, solicitando la libre absolución si bien en caso de condena entendió que debía serlo por delito de daños continuado en atención al artículo 266 en relación al artículo 263 y 74 todos ellos del Código Penal, debiendo apreciarse atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas con pena inferior.

Cuarto

Evacuados los informes en apoyo de las respectivas pretensiones, se concedió la última palabra al acusado, declarándose a continuación el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral, ha resultado acreditado:

Sobre las 8,30 horas del día 22 de octubre de 2005 el acusado Paulino, mayor de edad, de nacionalidad española y con antecedentes penales no computable a efectos de reincidencia, sobre las 8,19 h del día 22 de octubre de 2005 se presentó en la estación de servicio de Vilafortuny, situada en la Avenida de la Diputación nº 171 de la localidad de Cambrils, conduciendo el vehículo de su propiedad marca BMW de color negro. Una vez en dicha estación de servicio cogió papel de celulosa y lleno de gasolina una botella de plástico, marchando a las 8,28 h sin abonar el combustible, dirigiéndose con su vehículo al domicilio del Sr. Victorio y de su esposa la Sra. Sabina situado en la AVENIDA000 nº NUM004 de la localidad de Cambrils. Dicho inmueble, de planta baja tipo vivienda unifamiliar vivía junto al Sr. Victorio y su esposa la Sra. Sabina, sus dos hijos menores y la empleada del hogar Sra. Azucena

Una vez allí, el acusado estacionó su vehículo BMW de color negro delante de la vivienda. Una vez que el acusado vio que se levantaba la persiana electrónica de la terraza del inmueble, procedió a lanzar contra la terraza un artefacto incendiario que previamente había preparado utilizando para ello la gasolina que había tomado de la estación de servicio de Vilafortuny.

El artefacto incendiario impacto contra el marco de madera del ventanal de la terraza, prendiendo fuego al mismo, propagándose las llamas hacia arriba, alcanzando al toldo y causando deterioros en sillas, mesa y colchoneta de dicha terraza, llegando el humo al interior de la vivienda. El fuego fue sofocado por uno de sus moradores el Sr. Victorio mediante extintor, sin que se dieran las condiciones objetivas de propagación del incendio al interior del inmueble, ni riesgo para la integridad física de los que allí habitaban.

Tras ello, el acusado se dirigió al local denominado "Barlovento", situado en el Paseo Marítimo de Salou, propiedad del Sr. Victorio, y con la intención de menoscabar bines de propiedad ajena, procedió a quemar la puerta y el felpudo de dicho local, utilizando para ello gasolina y papel de celulosa.

Los daños causados en la vivienda de Victorio y en el local denominado Barlovento también de su propiedad, han sido pericialmente tasados en la cantidad de 6.293 euros.

El presente procedimiento se incoó en fecha 9 de noviembre de 2005 sin que se haya enjuiciado hasta el pasado 18 de marzo de 2016 y dictado sentencia hasta el día de la fecha por causas no imputables al acusado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valoración de la prueba . En cuanto a los hechos base de los que se extrajo los hechos consecuencia que conducen a la inferencia de participación, permiten diseccionar los diferentes planos de decisión y justificación probatoria.

Así, en cuanto a los hechos nucleares relativo a cómo, dónde y cuándo se produjo el incendio y los daños, se presenta como un dato objetivo no controvertido por ninguna de las partes. Así debemos destacar en primer lugar la constatación objetiva de los daños en la puerta y felpudo del local denominado "Barlovento", situado en la calle Paseo Miramar de la localidad de Salou y el incendio que se produjo en la vivienda unifamiliar de planta baja situada en la AVENIDA000 NUM004 de la localidad de DIRECCION001 tal y como consta en el atestado elaborado por la Guardia Civil (folios 2 y siguientes) que fue ratificado por el agente de la Guardia Civil con numero de TIP NUM002 que llevó a cabo la...

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