SAP Madrid 112/2017, 7 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Marzo 2017
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 13 (civil)
Número de resolución112/2017

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0135584

Recurso de Apelación 716/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1194/2014

APELANTE:: BERKLEY INSURANCE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ

APELADO:: D./Dña. Rosario

PROCURADOR D./Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 112/2017

TRIBUNAL QUE LO DICTA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ

Siendo Magistrado Ponente D. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ

En Madrid, a siete de marzo de dos mil diecisiete. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1194/14, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al Rollo de Sala 716/16, en el que han sido partes, como apelante WR BERKLEY INSURANCE EUROPE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA que estuvo representado por la Procuradora Dª Macarena Rodríguez Ruiz y asistido del Letrado D. Bernardo Ybarra Malo de Molina ; y como apelado e impugnante DOÑA Rosario representada por la Procuradora Dª Isabel Afonso Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO

Con fecha 28 de abril de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Afonso Rodríguez en nombre y representación de doña Rosario contra compañía de seguros W.R. Berkley Insurance (Europe), Limited Sucursal en España y en su mérito condeno a la demandada al pago de 150.000 euros más intereses legales incrementados en dos puntos desde sentencia. Cada parte responderá de las costas causadas a su instancia."

SEGUNDO

Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada con traslado a la adversa y oposición al mismo formulando el demandante a su vez impugnación de la sentencia dictada y realizadas alegaciones, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada abriéndose el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO

En esta alzada se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de marzo de 2017, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se sigue el presente procedimiento por acción de la demandante en reclamación por los daños y perjuicios causados por importe de 200.000 euros, por negligencia médica.

SEGUNDO

La Sentencia de 28 de abril de 2016 estima en parte la demanda fijando como cantidad de indemnización la cantidad de 150.000 euros.

TERCERO

Se alegan como motivos del recurso.- Por la apelante se alega: la existencia de cuestión prejudicial no penal por Resolución Administrativa de 20 de agosto de 2015 y 26 de octubre de 2015; la inexistencia de vulneración de la lex artis no siendo de aplicación la doctrina del daño desproporcionado; la existencia de consentimiento informado suficiente al informarse de riesgos más graves y al ser riesgo muy infrecuente del 1%; impugnación de la valoración del daño realizada solicitando la aplicación del Baremo del Automóvil impugnando la valoración realizada por considerar la valoración como no justificada y arbitraria así como impugnando el posible daño moral ofreciendo en su caso el importe total de 58.098,66 euros.

Por la parte actora se formula impugnación de Sentencia alegando y solicitando la elevación de la indemnización a la cuantía de 200.000 euros teniendo en cuenta la categoría profesional de pinche de cocina, por carecer de cualquier patrimonio, por su edad joven y por tratarse de un daño exnovo, solicita igualmente los intereses del art. 20 LCS y costas del procedimiento.

CUARTA

Cuestión prejudicial no penal .- Se debe desestimar el presente motivo de recurso y confirmar la resolución recurrida. El derecho a la tutela judicial efectiva que tiene la parte actora impone la necesidad de pronunciarse sobre la acción ejercitada sin que existe impedimento o sea obstáculo la existencia de procedimiento administrativo o resolución administrativa al respecto. Se alega la existencia de resoluciones administrativas de 20 de agosto de 2015 y 26 de octubre de 2015, las misma no pueden tener otro valor probatorio que el de prueba documental de parte, sin que lo resuelto por la administración sobre su propia actuación prejuzgue ni condicione el futuro de la presente acción. En primer lugar, por el carácter de parte interesada y falta de objetividad al ser la propia administración la que resuelve sobre su propia responsabilidad. Por otro lado, en atención a la regulación existente en arts. 40 y ss. LEC sobre cuestiones prejudiciales y en atención a la regulación de la cosa juzgada regulada en el art. 22 LEC que en todo caso se refieren a Sentencias. Por otro lado, se considera que la jurisdicción civil es competente en la presente materia como después se señalará más extensamente. Resulta así que no existe obstáculo para resolver sobre la acción planteada por la parte actora en vía civil, no siendo obstáculo la existencia de resolución administrativa al respecto sin perjuicio de que la misma se valore, en su caso, como prueba documental de las partes.

QUINTO

Motivo de recurso: error en valoración de la prueba cumplimiento de la lex artis e inexistencia de negligencia médica .- Se debe mantener la acertada valoración, ponderación y estudio realizado en Primera Instancia del material probatorio por considerar el mismo ajustado al contenido de los elementos del procedimiento y al contenido de la prueba practicada en juicio que no puede ser sustituida por la valoración que realiza la parte recurrente que se desestima. Se considera que no existe arbitrariedad en la valoración probatoria, ni resulta la misma irracional o ilógica, se considera que se valora la prueba conforme las reglas de la sana crítica, especialmente lo referente a los informes periciales. Así se expresa en la Sentencia los criterios y circunstancias en los que se basa para realizar sus conclusiones. Se considera que los criterios usados y argumentados se ajustan a la sana crítica y lógicas conclusiones del contenido del material probatorio y no

son ilógicos ni irracionales, sino que responden a criterios racionales, ponderados y lógicos no revisables. La prueba practicada ha consistido en prueba documental, declaración de testigos-peritos y pericial. En el acto de juicio de la primera instancia se practicó como prueba esencial la prueba pericial y de testigos-perito que declararon de forma extensa y detallada. Los mismos son sometidos a un detallado interrogatorio de las partes; tras extenso y detallado interrogatorio se debe confirmar las conclusiones y valoraciones del Juez de Primera Instancia que recoge tras su análisis y contraste las conclusiones de Sentencia. Tales conclusiones se deben aquí recoger y respetar por ser plenamente ajustadas a derecho y a las reglas de interpretación conforme a la sana crítica y valoración derivada de la inmediación del Juez de Primera Instancia.

Se parte así de operación programada realizada el día 9 de noviembre de 2011, se ejercita acción de la demandante en reclamación por los daños y perjuicios causados por importe de 200.000 euros, por negligencia médica en relación a pérdida de visión del ojo derecho en paciente nacida en 1970 por daño indirecto del nervio óptico por la transmisión de fuerzas, dolores crónicos y continuos con solo roce de ojo y reborde ocular inferior derecho y extropia leve susceptible de agravarse y una incapacidad parcial permanente, trastorno reactivo adaptativo ansioso-depresión, con un año de baja laboral, todo ello producido en atención a intervención maxilofacial por problema Clase III de Angle por hipoplasia maxilar superior, siendo cirugía programada, no necesaria ni de urgencia, por motivos funcionales y estéticos por mala oclusión de la boca. La actora está de baja laboral del 8 /11/11 al 7/11/12. De actuaciones resultan documentos 7 a 13 en la cual de forma inmediata se detecta la pérdida de visión de ojo derecho después de la cirugía maxilofacial no existiendo ninguna duda sobre la relación de causa efectos dada la abundante documentación médica que de forma directa y sin duda alguna conecta la pérdida de visión del ojo con la cirugía, al no existir con anterioridad y surgir de forma inmediata después de la cirugía. Resultan informes como documentos 18 y 19 del médico adjunto del Servicio de Oftalmología y de la Jefa de Sección del Servicio de Neurofisiología, como documento 20 (folio 74) consta informe pericial del perito Domingo que establece la probabilidad de esta complicación excepcional relacionada con la cirugía practicada en un 1% o en 1-5% según sea o no traumática, siendo el porcentaje del 1% -5% para caso de daño indirecto debido a fuerza transmitida por las maniobras de la operación, el documento 23 recoge la baja de 8 de noviembre de 2011 al 7 de noviembre de 2012, en documento 24 denegación del EVI de incapacidad permanente para categoría de Costurera/dependienta. Al folio 163 consta informe de Inspector Médico Lorenza de la Consejería de Sanidad realizado para la reclamación administrativa. Al folio 181 se aporta dictamen pericial de Modesto donde se recogen y objetivan las secuelas y se bareman conforme el anexo previsto para los supuestos de responsabilidad derivada de...

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