SAP Barcelona 49/2017, 24 de Enero de 2017

PonenteMARIA DOLORES VIÑAS MAESTRE
ECLIES:APB:2017:8945
Número de Recurso209/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución49/2017
Fecha de Resolución24 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

SENTENCIA N. 49/2017

Barcelona, 24 de enero de 2017

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava

Magistrados

Dª. Myriam Sambola Cabrer

Dª. Ana María García Esquius

Dª. Mª Dolors Viñas Maestre (Ponente)

Rollo 209/216

Divorcio Contencioso n. 1267/2014

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 6 de Granollers

Apelante: Paulina

Abogada: Silvia Cuatrecasas

Procuradora: Beatriz de Miquel Balmes

Impugnante: Estanislao

Abogada: Blanca Arguedo Grau

Procurador: Eva Morcillo Villanueva

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada de fecha 17/6/2015 es del tenor literal siguiente: " FALLO : Que ESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Dª VICTORIA VALCARCEL GIL, en nombre y representación de D. Estanislao, contra Dª. Paulina, debo declarar y declaro la disolución del matrimonio por causa de divorcio de los expresados, con la consiguiente revocación de consentimientos y de poderes que se hubieren otorgado y el cese del deber de convivencia con efectos desde la interposición de la demanda, con todos los efectos legales siguientes:

1) GUARDA Y CUSTODIA. Se fija UNA GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA de los menores Virginia y María Consuelo . En consecuencia, el padre estará con las menores los lunes y miércoles, y la madre los martes y jueves. Los fines de semana serán alternos, desde el viernes hasta el domingo, con pernocta; produciéndose el cambio el domingo en el domicilio materno. Para el caso de que hubiera un festivo unido al fin de semana, las entregas al otro progenitor será a las 10 horas en su domicilio y si fuera el lunes se alargará la entrega del domingo a las 20 horas del lunes.

La potestad parental seguirá siendo compartida.

Durante el periodo extraordinario :

Durante el periodo vacacional, las niñas disfrutarán por igual de la compañía de uno y otro de sus progenitores, a falta de acuerdo, será el siguiente:

1)Vacaciones de Semana Santa: se dividen en dos periodos:

Primer periodo: Desde la salida de clase hasta las 20.00 horas del miércoles.

Segundo periodo: Desde las 20.00 horas del miércoles hasta el día del reinicio de las clases.

2) Vacaciones de Verano:

Se entenderán dentro de este periodo el periodo comprendido dentro del mes de agosto, dividiéndose por quincenas.

Corresponderá en los años pares la primera quincena a la madre y la segunda al padre y en los impares se alternará, correspondiéndole la primera al padre y la segunda a la madre.

Los intercambios se llevarán a cabo en el domicilio del que le corresponda iniciar el periodo antes de las 10 horas.

A los periodos comprendidos desde la finalización del curso escolar hasta el 1 de agosto como el periodo comprendido desde el 1 de septiembre hasta el inicio del curso escolar, se aplicará la distribución del periodo ordinario.

3) Vacaciones de Navidad: se dividen en dos periodos:

Primer periodo: desde la salida de clase hasta las 20.00 horas del día 30 de diciembre.

Segundo periodo: desde las 20.00 horas del día 30 de diciembre hasta el día del reinicio de las clases.

En defecto de pacto entre los progenitores, al padre corresponde tener a las menores en su compañía los primeros periodos en los años terminados en número impar y los segundos, en los acabados en número par.

Durante todos los periodos vacacionales queda suspendida la distribución ordinaria, que se reanudará de modo que el siguiente fin de semana las menores estén con el progenitor con el que no hayan pasado el último periodo vacacional.

El régimen de vacaciones se entiende sin perjuicio de la asistencia de las niñas a colonias, campamentos, esplais, viajes de fin de curso, cursos en el extranjero u otras actividades que ambos progenitores acuerden conjuntamente.

El ejercicio de la patria potestad se efectuará por ambos progenitores de forma conjunta conforme a las previsiones del Código Civil.

2) USO VIVIENDA FAMILIAR.

Procede atribuir a Dª Paulina el uso de la vivienda que fue domicilio familiar, sito en CALLE000 de Montserrat nº NUM000 de Vallromanes - Barcelona), al ser de titularidad exclusiva de la demandada.

La hipoteca será satisfecha de acuerdo con lo dispuesto por el título de constitución. Y los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas de devengo anual corren a cargo del cónyuge beneficiario del derecho de uso, o sea, Dª Paulina .

3) PENSIÓN A ALIMENTOS.

Como contribución de Dº Estanislao en concepto de alimentos para sus dos hijas, se establece la cantidad mensual de 800 euros mensuales para las dos menores Virginia y María Consuelo (esta pensión de alimentos incluye alimentación, vestido y calzado, ocio, higiene y farmacia, transporte); importe que deberá abonar el padre Sr. Estanislao a la madre Sra. Paulina dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta corriente y de ahorros que designe el padre, debiéndose revisar dicha cantidad anualmente a tenor de las variaciones que experimente el I.P.C. se señale por el I.N.E. u organismo que legalmente lo sustituya.

A parte de los 800 euros mensuales, corren a cargo, única y exclusivamente, del Sr. Estanislao, por haberlo asumido de forma voluntaria, la totalidad de los gastos escolares al 100% de ambas menores y la mutua médica.

Asimismo, ambos progenitores abonarán por mitad los gastos extraordinarios de carácter no periódico que se devenguen a favor del menor, tales como actividades extraescolares, colonias o gastos farmacéuticos, de dentista u otros médicos no cubiertos por la Seguridad Social.

4) PENSIÓN COMPENSATORIA.

Se fija una pensión compensatoria a favor de la Sra. Paulina en la cuantía de 400 euros mensuales, durante en el plazo de 8 años (art. 233-17.4 del CCC), a pagar por el Sr. Estanislao .

5) DISOLUCIÓN DE PATRIMONIO COMÚN.

La casa, que constituye vivienda familiar, será objeto de venta y división del producto de la venta al 50%; el terreno se atribuye al Sr. Estanislao y el local comercial se atribuye a la Sra. Paulina .

No se efectúa expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia, a ninguna de las partes.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso e impugnó la sentencia y al Ministerio Fiscal que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 17-1-2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia ha acordado la guarda compartida de las dos hijas menores Virginia y María Consuelo nacidas respectivamente en marzo de 2008 y de 2011. La distribución de tiempo de guarda acordada es la siguiente: lunes y miércoles con el padre, martes y jueves con la madre, fines de semana alternos desde la tarde del viernes al lunes por la mañana y mitad de los periodos vacacionales.

Dicho pronunciamiento es apelado por la madre que solicita la guarda de las hijas menores con un régimen de relación y estancias con el padre de fines de semana alternos desde la tarde del viernes hasta la tarde del domingo, una tarde con pernocta entre semana, mitad de vacaciones de Navidad y Semana Santa y la mitad del mes de agosto. Alega que el sistema de convivencia en el que se ha fundado la sentencia fue impuesto por el padre; que el padre no se hace cargo de sus hijas sino que delega su cuidado en terceros; que la madre ha sido la cuidadora principal siendo la implicación del padre secundaria y que las niñas no se sienten bien en casa del padre, donde también vive su actual pareja e hijos de ésta. Se remite para ello a los informes periciales aportados y aporta en esta alzada nuevos documentos.

Examinada toda la prueba practicada en primera y segunda instancia, debemos concluir que no puede derivarse de la misma que una guarda equitativa por parte de ambos progenitores resulte perjudicial para las menores o las desestabilice. Ambos progenitores afirman que la ruptura se produjo en febrero de 2014. Consta que desde que el padre alquila una vivienda en la misma población en la que se encuentra el domicilio familiar -Vallromanes- las hijas viven con la madre los martes y jueves y con el padre los lunes y miércoles distribuyéndose los fines de semana de forma alterna. La madre refiere que este régimen de convivencia fue impuesto por el padre, circunstancia que es difícil de verificar. En cualquier caso las niñas viven con esta organización desde mediados de 2014 por disponerlo primero los padres, y mantenerlo después el Auto de Medidas Previas en abril de 2015 y la sentencia que ahora se recurre.

Deben valorarse los criterios legales del art. 233-11 CCC para determinar cual es la modalidad de guarda más adecuada para las niñas ( STSJC de 25-5-2015- ROJ: STSJ CAT 5187/2015 - ECLI:ES:TSJCAT:2015:5187).

No se cuestiona la capacidad parental de ninguno de los progenitores. Concurren las condiciones objetivas para la viabilidad de la guarda compartida en la forma en que ha sido acordada. Los domicilios paterno y maternos están en la misma población cercanos al centro escolar de las hijas y el padre tiene flexibilidad horaria que le permite compaginar su trabajo con la atención de sus hijas. Constante convivencia ambas partes han reconocido que era el padre quien acompañaba a la mayor al centro escolar (la pequeña todavía no iba a la Escuela) por la mañana y a mediodía después de comer y con posterioridad a la ruptura el padre ha asumido la guarda dos días entre semana y fines de semana alternos. No se ha probado que el padre delegue el cuidado de las hijas en terceras personas. Como se verá, del informe pericial aportado por la madre se desprende la vivencia negativa de la hija mayor de compartir su padre con los hijos de su nueva pareja, no de que no esté presente el...

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