STS 2057/2017, 20 de Diciembre de 2017

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2017:4616
Número de Recurso1416/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2057/2017
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 2.057/2017

Fecha de sentencia: 20/12/2017

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1416/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/12/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por: PJM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1416/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 2057/2017

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pedro Jose Yague Gil, presidente

D. Eduardo Espin Templado

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Jose Maria del Riego Valledor

D. Angel Ramon Arozamena Laso

En Madrid, a 20 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto , constituída en su Sección Tercera por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1416/2015, interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 9 de marzo de 2015 en el recurso contencioso-administrativo número 145/2013 . Son parte recurrida Sociedad Anónima de Talleres de Manipulación de Papel y Printeos, S.A., representadas por el procurador D. Eulogio Paniagua Garcia y bajo la dirección letrada de D. Helmut Brokelmann y de D.ª Paloma Martínez-Lage Sobredo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 9 de marzo de 2015 , por la que se estimaba el recurso promovido por Pacsa Papelera del Carrión, S.L. y Printeos, S.A. -anteriormente denominada Manufacturas Tompla, S.A.- contra la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia de fecha 15 de febrero de 2013 dictada en el expediente S/0343/11. Por dicha resolución se declara que ha quedado acreditada una infracción del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia y del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea de la que son responsables, entre otras mercantiles, Pacsa Papelera del Carrión, S.L. y subsidiariamente su matriz Manufacturas Tompla, S.A., imponiéndose una multa de 860.886 euros a Pacsa y solidariamente a su matriz.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la Administración demandada presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sala de instancia de fecha 7 de abril de 2015, que también acordaba emplazar a los litigantes para su comparecencia ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones tras haberse efectuado los emplazamientos, se han entregado las mismas al Sr. Abogado del Estado para que manifestara si sostenía el recurso de casación, lo que ha efectuado presentando escrito por el que interpone dicho recurso, al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, formulando un único motivo por infracción de los artículos 36 , 37.1.a ) y 38 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia , en relación con el artículo 12 del Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia, y con el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común .

Finaliza el escrito suplicando que se dicte sentencia casando la impugnada y resolviéndose de conformidad con sus pretensiones, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte recurrida.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 2 de julio de 2015.

CUARTO

Personadas Sociedad Anónima de Talleres de Manipulación de Papel -sucesora de Pacsa Papelera del Carrión, S.L. por absorción de la misma- y Printeos, S.A., su representación procesal ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el mismo, imponiendo al Abogado del estado las costas causadas de conformidad con el artículo 139 de la Ley jurisdiccional .

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de octubre de 2017 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 12 de diciembre de 2017, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

La Administración del Estado impugna en casación la sentencia de 9 de marzo de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional en materia de sanción en defensa de la competencia. La citada sentencia estimó el recurso contencioso administrativo entablado por Pacsa Papelera del Carrión, S.L. y Printeos, S.A. contra la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia de 15 de febrero de 2013, por la que se impuso a Pacsa y solidariamente a su matriz Manufacturas Tompla, S.A., junto con otras empresas del sector, una sanción de multa por actividad colusoria de fijación de precios y reparto de mercado.

El recurso se funda en un único motivo, acogido al apartado 1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Se alega la vulneración de los artículos 36 , 37.1.a ) y 38 de la Ley de Defensa de la Competencia (Ley 15/2007, de 3 de julio ), en relación con el artículo 12 del Reglamento de la misma (Real Decreto 261/2008 ) y el artículo 44 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ). La razón de tales infracciones sería haber apreciado erróneamente la caducidad del procedimiento.

SEGUNDO

Sobre los fundamentos de la sentencia impugnada.

La sentencia de instancia justifica la estimación del recurso a quo en las siguientes razones jurídicas:

" CUARTO : Alega la recurrente, en primer término, en defensa de su pretensión, que no procede la sanción impuesta, toda vez que el expediente sancionador, iniciado en fecha 27 de abril de 2.011 ha caducado por el transcurso del plazo de 18 meses que contempla el art.36.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio , hasta la fecha en que tiene lugar la notificación a la actora de la resolución en fecha 18 de febrero de 2.013.

Según expone la actora, al mencionado plazo de 18 meses hay que añadirle los dos períodos que conforme al art.37.1.a de la ley han venido a suspender el plazo, como son el derivado de la interposición de un recurso por parte de una de las afectadas, desde el 14 de septiembre de 2.011 al 30 de noviembre de 2.011, pues fue alzada la misma por acuerdo de 1 de diciembre, lo que hace un total de 76 días, computados en la forma prevista en el art.12 del RD 261/2008 . A el hay que añadir otros 33 días, correspondientes al período comprendido entre el acuerdo de 13 de diciembre de 2.012 en el que se remite a la Comisión Europea la propuesta de resolución hasta el 14 de enero de 2.013, toda vez que en fecha 15 de enero de 2.013 se acuerda levantar la suspensión.

La Administración demandada en la contestación a la demanda pretende añadir un tercer período, el comprendido entre el 31 de enero de 2.013 en el que se requiere a los afectados para que indiquen el volumen de negocios y el 7 de febrero de 2.013, fecha a partir de la cual surte efectos el levantamiento de la suspensión. Por consiguiente, según la Abogacía del Estado dicho plazo concluiría el 21 de febrero de 2.013 por lo que la notificación de la resolución impugnada en fecha 18 de febrero de 2.013 es correcta y tempestiva.

El mencionado motivo ha de ser estimado. En relación con el mismo el debate, por tanto, tan sólo se limita a valorar la tercera de las suspensiones del plazo de duración del procedimiento sancionador a que se refiere la Abogacía del Estado, esto es, a aquél en que tuvo lugar el requerimiento de información a las otras dos empresas afectadas, pero no a la recurrente, sobre el volumen de negocios. Y en este sentido habremos de dar la razón a la actora cuando indica que este requerimiento en modo alguno le fue notificado, siendo así que dicho trámite no le era necesario al haber aportado esta información con anterioridad. Por consiguiente, si dicho trámite de suspensión en modo alguno le fue notificado no puede invocarse como trámite idóneo para que tenga lugar la suspensión del plazo de duración del procedimiento, debiéndose tener en cuenta que el art.12.5 del mencionado Real Decreto exige que los acuerdos de suspensión del plazo y los que alcen dichos acuerdos han de ser notificados a los afectados, por lo que un acuerdo de suspensión o de alzamiento sólo puede tener eficacia si tiene lugar su notificación al interesado .

A este respecto hemos de recordar que esta Sala ya ha tenido ocasión de manifestarse sobre el tema, v.g en la sentencia de 26.11.2013, recurso 626/2010 , en la que se declaró la caducidad en un procedimiento colectivo en el que concurren diferentes afectados cuando ha transcurrido el plazo de duración del mismo respecto de uno de ellos, pero no de los demás, toda vez que el exceso de duración del mismo respecto de uno de los interesados en el procedimiento y que es determinante de la caducidad del mismo no puede quedar subsanado por el hecho de que no haya transcurrido dicho plazo respecto de los demás afectados.

Por ello hemos de concluir que la vista de la fecha de incoación del procedimiento, 27 de abril de 2.011, una vez computado el plazo de 18 meses a que se refiere el art.36.1 de la Ley 15/2007 , y sumados en días naturales conforme exige el artículo 12.3 del Real Decreto 261/2008 los que se correspondían con los períodos de suspensión, y que hacen un total de un 109 días, como bien indica la recurrente, el mencionado plazo finalizó el 15 de febrero de 2013, por lo que al notificarse la resolución impugnada el 18 de febrero de 2013 ha transcurrido el plazo de duración del procedimiento sancionador. Ello conlleva la estimación del presente recurso contencioso-administrativo y la anulación de la resolución impugnada conforme al art.38.1 de la Ley 15/2007 en relación con el art.44.2 de la mencionada Ley 30/92 . En todo caso conviene indicar que no obstante la jurisprudencia de algún Tribunal Superior de Justicia que cita la recurrente no compartimos la idea de que el mencionado vicio resulte ser de nulidad de pleno derecho, pues se trata más bien de un supuesto de anulabilidad ubicada en el artículo 63.1 de la Ley 30/92 de 26 noviembre del Procedimiento Administrativo común, al tratarse de la infracción del ordenamiento jurídico, en este caso representado por el plazo de duración del procedimiento, sin que se trate de ninguno de los vicios de nulidad de pleno derecho a que se refiere el artículo 62 de la mencionada Ley ." (fundamento jurídico cuarto)

TERCERO

Sobre el cómputo de la caducidad en procedimientos con varios interesados.

La cuestión debatida en el presente recurso es si en un procedimiento colectivo el plazo de caducidad ha de ser necesariamente común a todos los interesados, de forma que toda interrupción del mismo ha de aplicarse a todos ellos, o si bien el transcurso de dicho plazo puede separarse en función de las circunstancias que afecten a los diversos sujetos. La solución dada por la Sala de instancia sigue el criterio ya mantenido por esta Sala en ocasiones anteriores en el sentido de que el plazo ha de computarse de forma individualizada y ha de rechazarse por tanto el motivo formulado por la Administración del Estado.

No puede sostenerse razonablemente, en efecto, que cualquier suspensión deba afectar necesariamente al cómputo del plazo de caducidad para todos los interesados en un procedimiento, cuando una interrupción puede estar determinada por circunstancias atinentes sólo a uno de ellos, incluso debido a la propia actuación del mismo en el procedimiento. El caso presente es especialmente claro, por cuanto la suspensión que la Administración pretende aplicar a la empresa recurrente se debió a un requerimiento de información efectuado a las restantes empresas, pero no a ella, de forma que ni siquiera se le notificó dicha suspensión del procedimiento. Tal supuesto es uno de los numerosos que pueden concurrir en un procedimiento múltiple, como lo son cualquier trámite que afecte sólo a uno de los interesados o las dificultades que pueda haber en la notificación de la resolución a cualquiera de ellos, particularidades que imponen que, a los efectos de caducidad, necesariamente el plazo ha de computarse de manera individualizada, tal como ha hecho en autos la Sala de instancia.

CUARTO

Conclusión y costas.

De acuerdo con los razonamientos expuestos en el anterior fundamento de derecho se desestima el motivo en el que se basa el recurso de casación, al que no ha lugar. Según lo dispuesto en el artículo 139.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas a la Administración del Estado hasta un máximo de 4.000 euros por todos los conceptos legales, más el IVA que corresponda a la cantidad reclamada.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Declarar que no ha lugar y, por lo tanto, desestimar el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia de 9 de marzo de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 145/2013 .

  2. Imponer las costas de la casación a la parte recurrente conforme a lo expresado en el fundamento de derecho cuarto.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Pedro Jose Yague Gil.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Eduardo Calvo Rojas.-Maria Isabel Perello Domenech.-Jose Maria del Riego Valledor.-Angel Ramon Arozamena Laso.-Firmado.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-Firmado.-

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