ATS 1518/2017, 23 de Noviembre de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:12146A
Número de Recurso1552/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1518/2017
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 1518/2017

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1552/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 7ª)

Fecha Auto: 23/11/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Escrito por: FLA/MAC

Recurso Nº: 1552/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección nº 7) se ha dictado sentencia de 4 de mayo de 2017, en los autos del Rollo de Sala 686/2016 , dimanantes del Procedimiento Sumario número 1/2014, del Juzgado de Instrucción número 1 de Madrid, por la que se condena a Olegario y a Justo , como autores penalmente responsables de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo; a Justo , como autor de un delito de atentado, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de 1 mes y 15 días de prisión, que se sustituye por 90 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y como autor de una falta de lesiones, a que indemnice al agente de policía número NUM000 en 350 euros, más los intereses legales del artículo 576 LEC .

Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Vidal en la cantidad de 4.000 euros, más los intereses legales del artículo 576 LEC .

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Olegario y a Justo , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales, D. Francisco Miguel Redondo Ortiz, formulan recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Como único motivo, los recurrentes alegan, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos.

  1. Alegan insuficiencia de prueba de cargo para poder afirmar la existencia del animus necandi .

    La parte recurrente plantea un motivo directamente vinculado con una posible afectación del derecho a la presunción de inocencia, por lo que desde dicha perspectiva se resolverá a continuación.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que el día 14 de abril de 2007, sobre las 23:45 horas, en Madrid, se produjo una discusión en la que participaron de un lado Vidal y Everardo y de otro Olegario y Justo .

    En el curso de esa discusión tanto Olegario como Justo sacaron una navaja de mariposa de la marca Albainox y con ellas asestaron dos puñaladas en el costado izquierdo y una en la ingle izquierda a Vidal .

    Como consecuencia de estos golpes, Vidal sufrió lesiones consistentes en hemitórax izquierdo con hemoneumotórax y herida en región inguinal izquierda con sección de la rama de la safena izquierda con sangrado

    profuso, que precisaron tratamiento quirúrgico urgente, consistente en colocación de un drenaje torácico y sutura de la vena safena. Lesiones que supusieron un riesgo vital para Vidal , pues hubiera podido producirse su muerte de no haber recibido de inmediato asistencia médica.

    De estas lesiones Vidal tardó en curar 60 días de los que 10 días estuvo hospitalizado y 50 impeditivos. Habiéndole quedado como secuelas cicatrices de 7 y 9 cm. de longitud en cara externa de hemitórax izquierdo y cicatriz de 13 cm. en región inguinal izquierda de caracteres queloideos.

    Personada la Policía en el lugar donde se producían estos hechos, Olegario y Justo iniciaron la huida y cuando este último era alcanzado por el agente de Policía número de carnet profesional NUM000 , que le tocó en el hombro, Justo se volvió llevando en la mano una navaja, y cuando el agente le iba a colocar las esposas, Justo propinó al agente una patada y le tiró del pelo, produciéndose un forcejeo entre el agente y el citado acusado. El agente sufrió lesiones consistentes en ligera erosión en codo derecho, contusión en la articulación metacarpofalángica del primer dedo de la mano derecha, tardando en curar siete días, tras una primera asistencia médica. Ninguno de esos días fue impeditivos.

    El Tribunal de instancia fundamenta la condena de los dos acusados tras valorar la totalidad de la prueba practicada. En primer lugar, valora las declaraciones de los dos acusados, quienes sostuvieron, durante su participación plenaria, que la discusión con los otros dos ciudadanos rumanos se originó porque éstos comenzaron a menospreciar a las mujeres que les acompañaban, su hermana y la esposa de Olegario . Los dos acusados admitieron que llevaban, cada uno de ellos, una navaja. Admitieron que las exhibieron, pero los dos negaron, en cambio, que las llegaran a utilizar contra la persona que resultó lesionada.

    El Tribunal de instancia valora, a su vez, las declaraciones de los agentes de Policía, quienes coincidieron en señalar que iban por la Avenida de la Albufera de Madrid, en un vehículo camuflado, cuando vieron la reyerta. Por ese motivo, pararon el coche y se dirigieron hasta donde se estaba produciendo la pelea. El agente NUM000 indicó que su jefe, el agente número NUM001 , le dijo que pudo ver cómo Olegario "pinchaba" a Vidal . La Sala valora dicha testifical como de referencia desde el momento en que no puede contar con la testifical presencial del agente NUM001 , al encontrarse fallecido.

    Los agentes manifestaron que pudieron ver cómo se quedó en el lugar el herido y que las otras dos personas salieron corriendo.

    El agente NUM000 indicó que se dirigió corriendo detrás de Justo , a quien le dio la orden de parar, diciéndole que era policía, a lo que aquél no hizo caso. Cuando Justo se dio la vuelta, lo hizo con una navaja en la mano, por lo que desenfundó su arma reglamentaria y le requirió que soltara el arma.

    El agente NUM002 manifestó que en la reyerta intervinieron cuatro personas, quedándose, después de ella, sólo la persona herida. El agente pudo ver a los dos acusados y a una persona apuñalada, quien señalaba a los que le habían apuñalado. El agente también indicó que al llegar al lugar de los hechos, Olegario estaba encima de Vidal .

    El Tribunal de instancia también valora la testifical de la persona que acompañaba a Vidal , Everardo . El testigo relató que su amigó se dirigió a una mujer llamándola "guapa" acercándose a continuación los acusados. Su amigo le advirtió que tuviera cuidado porque a él ya le habían pinchado. El testigo, según manifestó en el juicio oral, observó cómo el sujeto que se le acercaba sacó una navaja y la blandió contra él, por lo que se fue corriendo.

    El Tribunal de instancia no considera creíbles las manifestaciones de la hermana de los acusados, ni las de la esposa de Olegario . Las dos testigos llegaron a negar que los acusados portaran navajas y que las exhibieran, lo que fue reconocido por ellos mismos.

    El Tribunal de instancia valora, a su vez, el informe pericial forense en el que se acredita el número de golpes que presentaba el lesionado, así como la localización de los mismos. En el informe también se detalla el tratamiento que tuvo que seguir el lesionado para curarse.

    El Tribunal de instancia destaca, junto con lo expuesto, que a los acusados se les intervinieron las navajas, que se relacionan en el atestado, que presentaban muestras de sangre. Estas muestras fueron contrastadas con una muestra de sangre del lesionado, y fue analizada en el laboratorio de la Brigada Provincial de la Policía Científica de Madrid donde se concluye que se correspondía con la sangre de Vidal .

    Reducidos a estos términos, la cuestión se plantea en términos de la valoración de la credibilidad del testimonio de los testigos. A este respecto, esta Sala ha recordado que su valoración y otorgamiento, en la prueba testifical, le corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, que la aprecia en su totalidad. En casación, sólo cabe estudiar la estructura racional de los juicios valorativos y comprobar que el Tribunal de instancia no ha conferido credibilidad y veracidad a una percepción o a un modo de percibir del testigo contrario a razón o a las máximas de la experiencia ( STS de 5 de abril de 2016 ). Nada de eso ocurre en el presente caso.

    El Tribunal de instancia razona, de forma lógica y racional, el sentido condenatorio de la sentencia dictada. Da cuenta de la totalidad de las pruebas practicadas, y las interrelaciona entre sí, lo que le permite dar por probados los hechos tal y como han sido transcritos. En consecuencia, no se aprecia déficit de motivación en la redacción de la sentencia, por lo que el motivo alegado no puede prosperar.

    Respecto a la inferencia sobre el dolo homicida, nuestra jurisprudencia ha venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia de dicho ánimo, la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Desde esta perspectiva podemos señalar, sin ánimo de exhaustividad, las siguientes: a) Relaciones existentes entre el autor y la víctima. b) Personalidades respectivas del agresor y del agredido. c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas. d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal. e) Condiciones de espacio, tiempo y lugar. f) Características del arma e idoneidad para lesionar o matar. g) Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital. h) Insistencia o reiteración en los actos agresivos, así como de su intensidad. i) Conducta posterior del autor ( SSTS 115/2011, de 25 de febrero , y 713/2016, de 22 de septiembre , entre otras).

    Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 , 16-5-04 y 11-12-14 ).

    El Tribunal de instancia considera acreditados todos y cada uno de los elementos que deben concurrir para poder apreciar dolo de matar. Destaca el lugar donde el lesionado recibió las heridas, así como el número de éstas. La Sala de instancia indica que en el hemitórax derecho y en la región inguinal se alojan órganos vitales. Además, las lesiones causadas a Vidal le causaron un hemoneomotórax y la sección de la vena safena izquierda, que no le provocó su muerte dada la rápida asistencia médica que el lesionado recibió. El Tribunal de instancia también indica que el informe pericial elaborado constató que las lesiones causadas le supusieron un riesgo vital, y que su muerte no se produjo por causas ajenas a la voluntad de los autores de la agresión.

    Junto con lo expuesto, el Tribunal de instancia infiere el dolo de matar, por la naturaleza del arma utilizada. Cada uno de los dos acusados portaba una navaja de 10 cm. de hoja, con las que se produjeron heridas profundas.

    Así las cosas, la inferencia del dolo de matar se ajusta a los criterios jurisprudenciales expuestos, por lo que debe considerarse correcta.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por los recurrentes contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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