ATS, 20 de Diciembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:12123A
Número de Recurso2654/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 20/12/2017

Recurso Num.: 2654/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio Salas Carceller

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BALEARES

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Escrito por: AGG/MJ

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 2654/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Procurador: D. Evencio Conde de Gregorio

D.ª Teresa Castro Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dabney, S.L.U. presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 1 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Baleares (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 563/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 339/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Palma.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 31 de julio de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, siendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de Vibelba, S.L.U. presentó ante esta sala escrito el día 22 de septiembre de 2015, personándose en calidad de recurrida.

El procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de Dabney, S.L.U. presentó ante esta sala escrito de fecha 14 de octubre de 2015, personándose en calidad de recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de noviembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado telemáticamente el día 24 de noviembre de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. Mediante escrito remitido vía lexnet el día 22 de noviembre de 2017 la parte recurrida mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía en el que la parte demandante- apelada (aquí recurrente) ejercitaba acción de declaración de obligaciones de hacer y reclamación de cantidad que traería causa en contrato de compraventa de finca, que, según la recurrente -compradora- fue incumplido por la vendedora pues el edifico construido por aquella sufrió inundaciones debido al agua procedente de las parcelas situadas a una cota superior, de lo que se desprende, alega la recurrente, que se entregó cosa inhábil para el fin previsto en el contrato. La sentencia de primera instancia estimó sustancialmente la demanda, declarando que la parcela adquirida por Dabney S.L.U. a Vibelba S.L.U., lo fue libre de cargas a excepción de las que constan en la escritura pública, y condenó a la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 99.830'37 € y a llevar a cabo en el Golf Son Vida cuantas actuaciones sean necesarias al objeto de impedir que en el futuro se repitan situaciones como la que provocó los daños sufridos por la demandante. Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la demandada. La Audiencia Provincial de Palma (Sección 4.ª) dictó sentencia por la que estimó el recurso de apelación y revocó la sentencia de primera instancia acordando desestimar la demanda.

La demandante-apelada ha interpuesto recurso de casación frente a la sentencia dictada en segunda instancia, procedimiento que fue seguido por razón de la cuantía, siento esta inferior a 600.000 € por lo que su acceso a casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del art. 477.2.3.º LEC , al considerar la recurrente que la sentencia de apelación se opone a la doctrina del Tribunal Supremo. El escrito de interposición del recurso adolece de una deficiente formulación en cuanto a la estructura. Así, aparentemente se formula un solo motivo en el que se incluyen, a su vez, cinco submotivos con el referente común de acreditar que se cumple el supuesto de un aliud pro alio.

En el submotivo primero «A1» se denuncia la infracción del art. 1124 CC en relación con la jurisprudencia relativa al aliud pro alio e incumplimiento de la vendedora. En el desarrollo del motivo se citan las sentencias de esta sala de 29 de septiembre de 2008 (rec. 3861/2001 ) y de 17 de febrero 2010 ( 907/2010 ).

Los submotivos segundo, tercero y cuarto «A2», «A3» y «A4» se formulan conjuntamente alegando la infracción del art. 523 CC al calificar la servidumbre como aparente y respecto de la jurisprudencia de los debe ser un signo exterior; infracción del art. 552 al ser la servidumbre no aparente y natural, respecto de la no aplicabilidad de las servidumbre naturales conforme la jurisprudencia; e infracción de los arts. 7 y 1258 CC respecto de la buena fe contractual y obligación de los vendedores de informar y ser leales. En el desarrollo común de los tres submotivos se pone en cuestión la valoración de la prueba realizada por la Audiencia Provincial, mezclando cuestiones procesales con la cita de preceptos sustantivos.

En el submotivo quinto se denuncia el art. 541 CC y de la jurisprudencia que hace referencia a la expresión «libre de cargas y gravámenes» cuando se hace un listado detallado de las servidumbres en la escritura pública de compraventa y considera que ha de interpretarse la escritura pública cuando dice que la finca se halla libre de cargas, gravámenes y de arrendamientos, que no incluía la servidumbre de aguas. Y se citan las sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1933 y 34 de septiembre de 1967.

TERCERO

Formulado el recurso en tales términos, pese a las manifestaciones de la parte recurrente realizadas en el trámite previo a la admisión, no puede prosperar al incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

  1. Falta de cumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos del recurso ( art. 483.2.2.º LEC ). El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y que en el encabezamiento se expresen la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada); y la justificación de que concurre el supuesto acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a la cuantía) o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional.

    Siendo objeto de desarrollo de cada motivo la exposición de los fundamentos del mismo ( art. 481 LEC ) con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

    En el presente caso, el escrito de interposición del recurso carece de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación. Así, el recurrente, aunque estructura el recurso en un único motivo que lo subdivide aparentemente en 5 submotivos, si bien tres de ellos los agrupa, mezclando cuestiones y preceptos heterogéneos. En ninguno de los submotivos se cumplen los requisitos de encabezamiento y desarrollo, careciendo todos de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ), pues no se expone de manera clara y precisa cuáles son las cuestiones jurídicas que se plantean, mezclándose cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, no siendo función de la sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción.

    Tampoco se indica cuál es la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), reproduciéndose párrafos de distintas sentencias del Tribunal Supremo (submotivo A1), o citándose a lo largo del discurso mezclándose con las alegaciones una lista de sentencias (submotivos A2, A3, A4), o mencionando solamente la fecha de dos sentencias, sin más identificación y sin indicar la identidad de razón ni extractar su contenido.

  2. Falta de justificación e inexistencia del interés casacional ( art. 477.2.3 LEC ), por alteración de la base fáctica de la sentencia y plantear cuestiones procesales que exceden el recurso de casación y son propias del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Es doctrina de esta sala que el recurso de casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de apelación ( sentencias 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 de febrero ; 71/2012, de 20 de febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 367/2016, de 3 de junio ). El recurso de casación es una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la «petición de principio» o de hacer «supuesto de la cuestión», determine inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, sin que quepa una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional que exige razonar sobre la infracción legal, planeando ante esta sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la sentencia recurrida determinantes de su fallo. También ha sido declarado por esta sala de forma reiterada que la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sin apartarse de los hechos, por lo que cuando los razonamientos del recurso no se ajustan a la base fáctica de la sentencia impugnada sino al particular planteamiento de la recurrente, incurre en el defecto de hacer supuesto de la cuestión, lo que determina inexorablemente su improcedencia.

    Así, la recurrente en su confuso escrito de interposición del recurso se muestra disconforme con la decisión de la Audiencia Provincial de considerar que no hubo incumplimiento contractual por parte de la vendedora recurrida. El recurrente pretende un valoración de la prueba, obviando la realidad fáctica de la que parte la sentencia recurrida y haciendo supuesto de la cuestión en cuanto que no acepta los hechos impeditivos, que a juicio del tribunal de apelación, concurren para no estimar la existencia de incumplimiento por parte de la demandada del contrato de compraventa, que son los siguientes: (i) La compradora en su condición de promotora inmobiliaria compró una parcela donde después construyó, estando a la vista que la configuración orográfica del terreno situaba a la finca adquirida en la escorrentía de aguas pluviales del predio superior (Golf de Son Vida) propiedad del mismo titular que vendía, sin que se hiciera mención alguna en contra de tal realidad física objetiva e inequívoca. (ii) La compradora guardó silencio al respecto pese a ser la compradora profesional inmobiliaria y de la construcción, lo que se interpreta ex art. 1282 su conformidad con la realidad física descrita en el hecho anterior. (iii) No existen reclamaciones con posterioridad al contrato durante cuatro años (hasta que un temporal provocó inundaciones en el garaje de la construcción de la compradora) pese a que hubo de existir escorrentía de aguas en época de lluvias. (iv) La cosa vendida no ha sido inhábil para el fin previsto, pues se finalizaron las obras y se vendieron las partes resultantes de la promoción. (v) El problema de las inundaciones podría estar propiciado por un inadecuado tratamiento en el momento de construir el complejo residencial y el posterior muro/dique, de las aguas pluviales que discurrían por el terreno ahora de la actora. (vi) Habida cuenta del precio del solar adquirido por la promotora (casi nueve millones de euros), el problema del adecuado tratamiento de la canalización de las aguas pluviales, en cuya solución se reclaman apenas 100.000 €, evidencia que era notoria e inequívoca para profesionales del sector y una cuestión anecdótica en la operación.

    Por tanto, discurriendo el recurso al margen de los hechos probados y de la razón decisoria que en estos se sustenta, resulta el interés casacional invocado artificioso y, por ende, inexistente.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo apartado 5 deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dabney, S.L.U. contra la sentencia dictada con fecha 1 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Baleares (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 563/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 339/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Palma.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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