Consulta no vinculante nº 0591-01 de Direccion General de Tributos, 20 de Marzo de 2001

Fecha20 Marzo 2001
  1. El artículo 28.2 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), establece, en relación con la deducción para evitar la doble imposición interna de dividendos:

    "La deducción ... será del 100 por 100 cuando los dividendos o participaciones en beneficios procedan de entidades en las que el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea igual o superior al 5 por 100, siempre que dicho porcentaje se hubiere tenido de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya. ..."

    De acuerdo con este precepto, la deducción alcanzará al 100 por 100 de la cuota íntegra que corresponda a la base imponible derivada de los dividendos cuando procedan de entidades respecto de las cuales el sujeto pasivo:

    Tenga un porcentaje de participación de al menos un 5%, de forma directa o indirecta.

    Haya mantenido tal porcentaje de participación durante el año anterior al día en que sea exigible el dividendo.

    La primera de las cuestiones planteadas se centra en determinar si la deducción es aplicable y en qué cuantía, en caso de que los dividendos se perciban por el contribuyente en calidad de usufructuario de la participación. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que la finalidad de la norma citada se centra en la eliminación de supuestos de hecho en que los mecanismos tributarios generan situaciones de doble imposición. En el presente caso, aun cuando la cualidad de socio reside en el nudo propietario, es el usufructuario quien ostenta el derecho a la percepción de los dividendos acordados durante la vigencia del usufructo (artículo 67 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre), de modo tal que podría atribuírsele la condición de "socio económico" de la entidad que generó el beneficio a distribuir. No tendría, entonces, sentido que el desmembramiento del dominio en el título que genera el derecho a la percepción de un dividendo conduzca a que éste soporte una doble tributación, primero en sede de la empresa que generó los beneficios de los que aquél procede y, posteriormente, al negar tanto al nudo propietario (no integra en su base imponible dividendo alguno) como al usufructuario el derecho a la deducción por doble imposición interna.

    Por ello, ha de concluirse que el usufructuario podrá aplicar la deducción del 100 por 100 de la cuota íntegra que corresponda a la base imponible...

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