SAP Murcia 543/2017, 6 de Noviembre de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
ECLIES:APMU:2017:2358
Número de Recurso501/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución543/2017
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00543/2017

Modelo: N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229180 Fax: 968229184

Equipo/usuario: MPG

N.I.G. 30027 41 1 2015 0002194

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000501 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de MOLINA DE SEGURA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000318 /2015

Recurrente: Ana

Procurador: BENITO GARCIA-LEGAZ VERA

Abogado: MIGUEL LATORRE CABRERA

Recurrido: Roque

Procurador: MARIA REMEDIOS PLANA RAMON

Abogado: JOSEFA ROMERO VICENTE

SENTENCIA Nº 543/17

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Andrés Pacheco Guevara

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 6 de noviembre de 2017

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 318/15 -Rollo nº 501/17 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Molina de Segura, entre las partes: como actor Dª Ana, representado por el/la Procurador/a D. Benito García - Legaz Vera y dirigido por el Letrado D. Miguel Latorre Cabrera, y como demandado D. Roque, representado por el/la Procurador/a Dª Mª Remedios Plana Ramón y dirigido por el Letrado Dª Josefa Romero Vicente. En esta alzada actúan como apelante Dª Ana y como apelado D. Roque .

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

HECHOS
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Molina de Segura en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 318/15, se dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda formulada por Dª Ana frente a D. Roque acuerdo absolver al demandado de las pretensiones deducidas en su contra; y ello, con expresa condena en costas a la parte actora".

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Dª Ana exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Roque, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 501/17, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 6 de noviembre de 2017 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación.

1.1.- Se interpone recurso de apelación por la actora contra la sentencia por la que se desestima íntegramente la demanda presentada en la que solicitaba la condena al demandado al pago de 13.200 € con imposición de costas.

1.2.- Entiende la actora, como primer motivo que se ha infringido la doctrina y jurisprudencia sobre la cosa juzgada material dado que se reclama en este proceso el pago de la cantidad por pensión compensatoria acordada en un convenio de divorcio de mutuo acuerdo que no fue posteriormente ratificado por el esposo en base a lo señalado en una sentencia firme anterior entre las mismas partes y en relación al mismo convenio, aspecto éste que no ha sido valorado por la juez de instancia. Considera que existe cosa juzgada en relación con la validez del convenio regulador y el derecho de la actora de reclamar una cantidad de 1.200 € mensuales con carácter vitalicio tal como se declaró en el Juicio Verbal nº 413/14 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Molina de Segura y sin que la juez de instancia explique las causas por las que se aparta de lo ya declarado en una sentencia firme. En segundo lugar alega la existencia de error en la valoración de la prueba, dado que se contienen afirmaciones que no son ciertas, tales como que la esposa no ratificó el convenio en el proceso de divorcio de mutuo acuerdo cuando fue el esposo quien no lo hizo. Denuncia infracción de la doctrina y jurisprudencia sobre la validez del convenio regulador no ratificado judicialmente como negocio privado de derecho de familia, destacando que las partes no condicionaron la eficacia del convenio a la ratificación judicial en las materias disponibles. Por último y con carácter subsidiario entiende que no es procedente la condena en costas dado que la demanda no es temeraria y contaba con el apoyo de una sentencia firme, por lo que se dan serias dudas de hecho o de derecho que justificaría la no imposición.

1.3.- Por la parte apelada se opone al recurso interpuesto y solicita la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia apelada. Denuncia lo que considera un comportamiento procesal fraudulento y el uso de la Administración de Justicia de forma inadecuada dada la existencia de múltiples procedimientos en los que se venía a reclamar el pago de una pensión compensatoria, tanto por vía declarativa como en los procesos especiales de familia. Niega que exista ningún tipo de cosa juzgada aplicable a este caso, pues la sentencia de fecha 6 de febrero de 2015 del Juzgado nº 1 de Molina de Segura no obliga al apelado al pago de forma reiterada de la pensión compensatoria sino solo la correspondiente al mes de mayo de 2014 así como tampoco entra al fondo dado que entiende que debe ser resuelto en el proceso de familia pendiente. Niega que exista error alguno en la valoración de la prueba sino un simple error que podría haberse modificado por vía de

aclaración. Sobre el fondo entiende que el convenio no es eficaz pues el mismo fue elaborado exclusivamente para su aportación al divorcio de mutuo acuerdo y la propia actora no lo consideró vinculante al solicitar una pensión compensatoria de 800 € en la demanda de divorcio contencioso presentada. Por último entiende conforme la condena en costas impuesta en la instancia dada la inexistencia de dudas de hecho o de derecho.

Segundo

Cosa Juzgada .

2.1.- Como señala la STS de 4 de febrero de 2016, " La cosa juzgada material es el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva. Este efecto viene regulado en el art. 222 LEC, que se denuncia infringido en este motivo del recurso. La jurisprudencia ha declarado reiteradamente que el efecto de cosa juzgada material de las sentencias firmes corresponde a la esfera del Derecho Público, por cuanto afecta a la seguridad jurídica e incluso al prestigio de los órganos jurisdiccionales (por todas, Sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2003 ). De ahí, que, cuando la correspondiente excepción sea alegada, se haga preciso proceder a una rigurosa comprobación acerca de la existencia de semejanza real entre la sentencia pronunciada en anterior proceso y las pretensiones que se han ejercitado en el presente, pues -como ha afirmado el Tribunal Constitucional- la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí supondría la quiebra del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Desde el punto de vista legislativo, el artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo...".

2.2.- El efecto negativo de la cosa juzgada, de carácter preclusivo y excluyente, impide que una misma cuestión debatida en el curso de un proceso requiera de un nuevo pronunciamiento en un proceso posterior. Es tratado como una excepción de naturaleza procesal y resuelto por medio de auto en la audiencia previa de acuerdo con lo previsto en el artículo 421.1 LEC, con el efecto directo del sobreseimiento del procedimiento en dicho momento del proceso. Por el contrario, el efecto positivo de la cosa juzgada, que es incluso apreciable de oficio cuanto consten en las actuaciones los antecedentes necesarios para ello ( SSTS de 13 de abril y 12 de mayo de 2016), es un efecto que vincula en los supuestos de una sentencia firme dictada por un órgano de la jurisdicción civil cuando se trata de definir relaciones jurídicas de tal carácter ( SSTS 19 de septiembre de 2013 y 5 de mayo de 2016). Como señala la STS de 30 de noviembre de 2015 " ...Según se declara en la STS de 26 de enero de 2012, recurso nº 156/2009, la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC sin exigir que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, recurso nº...

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