STS 816/2017, 13 de Diciembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2017
Número de resolución816/2017

RECURSO CASACION (P) núm.: 10436/2017 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 816/2017

Excmos. Sres.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Antonio del Moral Garcia

D. Andres Palomo Del Arco

En Madrid, a 13 de diciembre de 2017.

Esta sala ha visto el recurso de Casación nº 10436/2017P, por infracción de Ley y de precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por Dª. Visitacion, representado por su procurador D. Antonio Ortega Fuentes, bajo la dirección letrada de D. Álvaro Herranz Fernández, contra auto dictado por la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con fecha 10 de mayo de 2017, en ejecutoria número 128/2016, seguida contra Visitacion, acordando estimar parcialmente el recurso de súplica interpuesto por la representación de la penada contra la providencia de fecha 23/03/2017.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en la ejecutoria número 128/2016, seguida contra Visitacion, se dictó auto, con fecha 10 de mayo de 2017, que contiene los siguientes HECHOS:

Primero.- En las presentes actuaciones, mediante escrito presentado el 28/3/2017, la representación procesal de la penada Visitacion recurrió en súplica la providencia de fecha 23/03/2017 por la que se aprueba la liquidación de condena de fecha 06/02/2017 practicada a la referida penada.

Segundo.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 03/04/2017 se tuvo por interpuesto recurso de súplica y, conferido traslado al Ministerio fiscal, quien emite informe el día 19/0472017 en el que "se muestra conforme con la liquidación de condena practicada a la pena Visitacion "(sic)

.

SEGUNDO

La sala de instancia en el citado auto, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

La Sala acuerda: estimar parcialmente el recurso de Súplica interpuesto por la representación procesal de la penada Visitacion contra la Providencia de fecha 23/03/2017, conforme al fundamento jurídico tercero de esta resolución(sic)

.

TERCERO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación de Dª. Visitacion, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

En el recurso interpuesto por la representación del recurrente Dª. Visitacion, lo basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación a los arts. 24.1 y 17.1 de la CE, relativos a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al derecho fundamental a la libertad que se entienden vulnerados por la resolución recurrida.

  2. - Con carácter subsidiario al motivo anterior y al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley al haberse aplicado indebidamente el artículo 58 del Código Penal .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso de casación interpuesto, interesa la inadmisión del presente recurso, con arreglo a las consideraciones que figuran en el escrito que obra unido a los presentes autos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de Noviembre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente, Visitacion, fue condenada en Sentencia nº 38/2016, de 15 de noviembre, dictada por la Sección 4ª de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, como autora de un delito de integración en organización terrorista, con la atenuante analógica muy cualificada de confesión, a la pena de cinco años y dos meses de prisión, inhabilitación absoluta por quince años y libertad vigilada por diez años. Mediante escrito de 28 de marzo de 2017, interpuso recurso de súplica contra la providencia de fecha 23 anterior, por la que se aprobaba la liquidación de condena, solicitando que se incluyeran en la referida liquidación, los días comprendidos entre el 23 de diciembre de 2014, en que fue detenida en Turquía, y el 7 de marzo de 2015, en que llegó a España expulsada desde aquel país y fue detenida en Barcelona. Mediante Auto de 10 de mayo de 2017, la referida Sección 4 ª denegó lo solicitado basándose en que las razones de esa privación de libertad no tenían su origen en las actuaciones penales seguidas en España ni en una orden internacional de detención, sino que se acordó por las autoridades turcas por intentar la recurrente acceder con su hijo a Siria de forma ilegal o clandestina desde Turquía.

Contra ese Auto interpone recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ), en relación con los artículos 24.1 y 17.1 de la Constitución relativos a los derechos a la tutela judicial efectiva y a la libertad, que se endienten vulnerados. Alega la recurrente que durante su detención en Turquía se incoaron en España Diligencias Previas, acordándose distintas diligencias, entre ellas una orden de entrega europea y sostiene que su privación de libertad en Turquía fue como consecuencia de los hechos por los que ha sido condenada en España, como resulta de los hechos probados de la sentencia en la que consta que fue detenida en 23 de diciembre de 2014 ; que durante la detención en Turquía las autoridades de ese país mantuvieron contacto con las españolas para el traslado a España; y que no es cierto que viajara de Turquía a España sin vigilancia policial, porque como ella ha manifestado la acompañaron dos policías españoles. Finaliza señalando que la decisión de no abonar a la recurrente esos días supone una interpretación no constitucional del artículo 58.1 del Código Penal (CP ).

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida inaplicación del artículo 58 CP y se remite a los argumentos desarrollados en el motivo anterior. Ambos motivos pueden ser examinados conjuntamente.

  1. Según el artículo 58 CP, en lo que aquí interesa, el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente será abonado en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación fue acordada.

La cuestión, pues, se centra en determinar si, dadas las actuaciones realizadas, la privación de libertad que la recurrente sufrió en Turquía se debe a las actuaciones penales seguidas en España, o si, por el contrario, fue acordada, como sostiene el Ministerio Fiscal, como medida para garantizar la puesta a disposición de las autoridades turcas a efectos de la ejecución de la orden de expulsión. Sería igualmente considerada como prisión provisional acordada en esta causa, y por lo tanto, abonable en la misma, si la expulsión se hubiera tramitado a raíz de una solicitud de las autoridades españolas con la finalidad de ponerla a disposición de la Justicia de España.

Aunque la Policía informó (folio 445 de la causa, Tomo II) que Visitacion estaba siendo expulsada a España por las Autoridades de Turquía por asuntos relacionados con la inmigración en aquel país, no como detenida y extraditada en aplicación de la Orden Internacional de Detención, lo cierto es que España, concretamente el Juzgado Central de Instrucción nº 4 había emitido con fecha 9 de enero de 2015 Orden Internacional de Detención contra Visitacion, que, en circunstancias normales, y no consta otra cosa, debió ser recibida por aquellas en el mismo día, por lo que, con independencia de que las autoridades turcas también la mantuvieran privada de libertad por razones derivadas de su situación irregular y con vistas a su expulsión, lo cierto es que tenían la obligación de hacer efectiva la citada Orden Internacional de Detención, salvo que les asistieran razones para no hacerlo, lo cual tampoco consta. Dicho de otra forma, la recurrente fue privada de su libertad desde el 23 de diciembre de 2014 hasta el 6 de marzo de 2015 por las autoridades turcas; desde el 9 de enero de 2015, debían haber acordado su detención para su entrega a España en virtud de la Orden Internacional de Detención emitida por el Juzgado Central de Instrucción nº 4; y el que hayan optado formalmente por deportarla en lugar de entregarla en virtud de la referida orden, no puede producir efectos en contra de la recurrente.

En consecuencia, debe entenderse que la privación de libertad sufrida por la recurrente desde el 9 de enero de 2015, en que se emitió la Orden Internacional de Detención y fue recibida por las autoridades turcas, hasta el 7 de marzo en que fue detenida por las autoridades españolas en Barcelona, está vinculada directamente con la presente causa, por lo que es procedente descontar esa privación de libertad provisional en la liquidación de condena, desde el 9 de enero de 2015 hasta el 6 de marzo de 2015, ambos inclusive.

En consecuencia, ambos motivos se estiman parcialmente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Visitacion contra el Auto de 10 de mayo de 2017 dictado por la Sección 4ª de la Audiencia Nacional, en la Ejecutoria nº 128/206, acordando acordando que se practique nueva liquidación de condena, en la que se incluya, como privación preventiva de libertad, los días comprendidos entre el 9 de enero de 2015 y el 6 de marzo de 2015, ambos inclusive.

  2. Declarar de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro

Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco

1 temas prácticos
  • Ejecución de la pena de prisión
    • España
    • Práctico Procesal Penal Ejecución penal
    • 27 d4 Julho d4 2023
    ... ... no jurisdiccional de Magistrados de la Sala 2ª del TS de 19 de diciembre de 2013 [j 1] , viene autorizándose un descuento en días de la pena de ... 10] , STC 43/2012 [j 11] , STC 44/2012 [j 12] , STC 45/2012 [j 13] , STC 46/2012 [j 14] , STC 47/2012 [j 15] , STC 48/2012 [j 16] , ... máxima de cumplimiento de los treinta años la del 27 de junio de 2017), había supuesto una infracción de los arts. 7.1 del Convenio ... ...
1 sentencias
  • SAP Ciudad Real 36/2018, 22 de Febrero de 2018
    • España
    • 22 d4 Fevereiro d4 2018
    ...subsidiario, interesaba la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, ya en uno o en dos grados. STS 13 diciembre de 2017 : Como hemos dicho en SSTS 526/2013 del 25 junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 25-06-2013 (rec. 2312/2012 ), 969/2......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR